REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001064
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO OBELMEJIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.590.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Cesar Luis Barreto Salazar y Yanet Bartolotta, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 46.871 y 35.533.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Instituto Oficial Autónomo, creada por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según decreto N° 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 23081.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 30 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de junio de 2017, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 20 de octubre de 2017, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y dada las prerrogativas de las que goza, ordenó incorporar las pruebas presentadas por la parte actora y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente asunto a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por la accionante y se fijó la audiencia de juicio para el día 11 de enero de 2018, acto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representado prestó servicios para la demandada desde el 17 de junio de 1986, con el cargo de vigilante u oficial de seguridad, siendo jubilado a partir del 30 de mayo de 2016, con una jornada de 24x48.

Indica que el actor cumplió con una jornada por turno, trabajando un día ininterrumpido (24 horas) y descansaba dos días (48 horas), por lo que esta forma de trabajo es continua, lo cual incluye trabajo durante días feriados y de descanso; que dentro de las 24 horas trabajadas, se incluyen 2 jornadas de 11 horas, por tanto cada vez que laboraba un día completo de 24 horas, en realidad laboraba dos jornadas de 11 horas cada una más 2 horas extras.

Aduce que al laborar 24 horas al día, su jornada era mixta, comprendiendo horas nocturnas, por lo que se considera una jornada nocturna, por tanto se debe entender que los límites diarios y semanales de los cuales no pueden excederse se refieren a los establecidos en el artículo 173 de la LOTTT.

En este orden de ideas, señala que luego de reclamos del personal de vigilancia se logró en fecha 28 de junio de 2001 que la Junta Reestructuradora del IPASME concediera una bonificación compensatoria respecto a la jornada trabajada que implicó reconocer el pago de horas extras, que comprendía el período 1994 a mayo de 2001, por lo que proceden a reclamar las horas extras desde mayo de 2001 hasta la fecha en que el actor fue jubilado.

Igualmente reclama los días domingos y feriados, dado que en la jornada de 24x48 que desempeñaba el actor podía prestar sus servicios estos días, y que no le fue concedido el día compensatorio y en virtud de todo ello procede a reclamar diferencias en los pagos realizados por Prestaciones Sociales, aguinaldos o utilidades desde 1997 a 2016, vacaciones y bono vacacional desde 1997 a 2016 e intereses sobre Prestaciones Sociales. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 7.335.280,24.

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en el auto de fecha 30 de octubre de 2017.

III
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y visto así mismo que la parte demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, así como, la no contestación de la demanda, la corresponde a este Juzgado, en virtud de los privilegios y prerrogativas del que goza el ente accionado, verificar cada uno de los hechos alegados en la demanda y la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto se encuentran contradichos todos los hechos, recayendo en el actor la carga de la prueba de todo lo alegado.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio presentado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora:
Documentales:

Cursantes a los folios 53 al 56 de la pieza N° 1 del expediente, correspondientes a copia de Resolución de fecha 12 de abril de 2016 en la cual el ente demandado le concede el beneficio de jubilación al actor quien realizaba su actividades como Supervisor de Seguridad y planilla de liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor y en la cual manifiesta no estar de acuerdo con el monto recibido, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto contra ellos no se interpuso medio de ataque alguno. Así se establece.-

Cursantes a los folios 02 al 345, 378 al 381 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, atinentes a recibos de pagos, solicitud del beneficio de jubilación por parte del actor y copias de constancias de trabajo, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto contra ellos no se interpuso medio de ataque alguno, de las mismas se evidencian los conceptos cancelados al actor desde el año 1989 y durante la vigencia de la relación laboral hasta el año 2016 que comprendía diversas percepciones, pago de vacaciones y bonificación de fin de año, la fecha de inicio y egreso, el cargo desempeñado, así como la remuneración percibida. Así se establece.-

Cursantes a los folios 346 al 377 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, que comprende impresiones de movimientos de la cuenta del actor ante el Banco de Venezuela, que sí bien no fueron objeto de ataque alguno, las mismas debieron ser ratificadas a través de la prueba de informes dirigida a la referida entidad bancaria, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 382 al 390 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, atinentes a copias relacionadas con la Convención Colectiva de trabajo del ente demandado, por cuanto las cláusulas que allí se reflejan se encuentran dentro de una Convención Colectiva, que se constituye en cuerpo normativo (los cuales debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia), como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
De los recibos de pagos semanales, recibos de vacaciones y recibos de utilidades, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la parte actora solicitó que las mismas sean reconocidas. En este sentido, por cuanto los referidos documentos fueron consignados por la parte actora, este Tribunal reproduce el mérito probatorio otorgado a las mismas, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al Banco de Venezuela, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora en al audiencia de juicio desistió de dicha prueba, razón por cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no consignó prueba alguna.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados en el escrito libelar, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se dejó establecido anteriormente la representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, parte demandada en el presente juicio, no compareció a la audiencia preliminar así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido dispone el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ésta no podría quedar confesa, a saber:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”

Visto que la demandada en la presente causa goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.

En este sentido se observa que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, la cual se inicio el día 17 de junio de 1986, que desempeñó funciones como Oficial de Seguridad y que se le concedió el beneficio de jubilación a partir del 30 de mayo de 2016.

Ahora bien, como primer punto alega el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios en una jornada de 24x48, siendo que dentro del día trabajado realizó dos jornadas de 11 horas cada una, con 2 horas extraordinarias, que no fueron canceladas por la parte demandada desde el año 2001 al 2016.

Así las cosas, tenemos que en la presente causa resultan aplicables las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, que establece las causales de excepción en cuanto a los límites de la jornada de trabajo, destacando del contenido de los artículos 198 de la ley derogada y 175 de la ley vigente lo siguiente:
“…Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(…)
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…”

“…Artículo 175: Horarios Especiales y Convenidos. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…)
2) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)

En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en el periodo de ocho semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. (negrillas añadidos por el Tribunal de Juicio).

De acuerdo a los preceptos legales antes citados, atendiendo al hecho que por el cargo desempeñado por el actor como Supervisor de Seguridad, se encontraba sometido a una jornada especial y que como lo afirmó en su libelo de demanda, el ente demandado por prestar asistencia médica, encuadra dentro de los supuestos por los cuales se puede prolongar la duración normal de la jornada de trabajo de los trabajadores, siendo así, por cuanto la jornada del accionante estaba comprendida por 24 horas de trabajo y 48 horas de descanso, se considera éste como un trabajo por turno y de manera continua y por ello sometido a un régimen excepcional que permite la prolongación de la jornada siempre y cuando no se excede el límite permitido en la norma antes referida.

De manera que, en un lapso de ocho (8) semanas, aplicando el límite máximo de once (11) horas diarias un trabajador con este tipo de jornada especial, podía trabajar con la ley derogada sesenta y seis (66) horas semanales y con la ley vigente cincuenta y cinco horas (55) semanales, como parámetro que no podía exceder, y por lo tanto, al determinarse que durante dicho lapso de ocho (8) semanas con una jornada por turno de 24 x 48, solo se pueden alcanzar 528 horas de labores, de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso por la parte actora no se evidencia prueba alguna que permitiera inferir la prestación de servicios en horas extraordinarias más allá del cumplimiento de su jornada de trabajo por turno que implicaba dos días de descanso continuos como lo establece la citada norma y sin exceso de los límites promedio permitidos, y siendo el caso que cuando fueron causadas algunas horas extraordinarias, se desprende de los recibos de pagos que cursan en autos, que las mismas fueron debidamente canceladas por la parte demandada, razones estas que conllevan a este Tribunal de Juicio a declarar improcedente el reclamo realizado por horas extras y por tanto su incidencia sobre los pasivos laborales. Así se decide.-

Por otra parte, reclama la parte accionante los días domingos y feriados, basado en que no le fue pagado el recargo de 50% previsto en la Ley y otorgado el día compensatorio.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió:

(…) En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)

De acuerdo a lo antes planteado, evidencia esta Juzgadora de los cuadros cursantes desde el folio 29 al 34 de la pieza principal del expediente, que se procede a indicar los días domingos y feriados reclamados que hacen un total de 947 días, denotando que según los referidos cuadros el actor pretende que se le pague este concepto por todos los domingos desde el año 2001 al año 2016, siendo que si tomamos en consideración el horario de vigilante de 24x48 en el período de un mes el actor prestaría servicios solo dos o tres domingos y no como lo señaló en la demanda, en razón de ello, considera este Tribunal que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria ni probatorio, a los fines de demostrar detalladamente cuales fueron los domingos trabajados durante la prestación de sus servicios, aunado al hecho que de los recibos de pagos se evidencia la cancelación del concepto denominado días feriados, razón por la cual este Tribunal declara improcedente este reclamo. Así se establece.-

Ahora bien, dilucidados los puntos anteriores y por cuanto el reclamo por diferencias sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, se sustentan en dichos conceptos declarados improcedentes, este Tribunal de Juicio declara sin lugar el reclamo realizados por estas diferencias, por tanto sin lugar la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO OBELMEJIAS MARIN contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO.-. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO.- Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de la Procuraduría General de la República, sin el lapso de suspensión establecido en el referido artículo, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR