REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-000455
PARTE ACTORA: NORGIA ISIDRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.042.109.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Antonio Hernández, Manuel Angarita, Elina Ramírez Reyes, Francisco Della Morte, Yrving Damas Medina, Herbert Ortiz López y Oswaldo Rodríguez Morillo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 3.114, 69.030, 65.847, 124.030, 85.934 y 97.342.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Rengel Núñez, Oscar Ignacio Torres, Simón Guevara Camacho, Manuel Iturbe Alarcón, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.443, 20.487, 29.675, 48.523, entre otros.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Antecedentes Procesales
Se inició la presente causa por Indemnización por Enfermedad Laboral, consignada en fecha 18 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 30 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 16 de octubre de ese mismo año, dio por concluido dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; quien una vez dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la audiencia de juicio para el día 15 de febrero de 2016.

Luego de varios íteres procesales y en virtud del acta de redistribución del asunto de fecha 11 de julio de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurrido el lapso para ejercer recursos contra mí designación, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día 22 de enero de 2018, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 26 de abril de 2010, mediante acto administrativo N° 0210-10 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, certificó que la actora padece del síndrome del túnel del carpo derecho moderado, síndrome de compresión del supraespino, tendinosis distal del supraespino, tendinopatía del extensor común en su tercio proximal, considerado como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le produjo una discapacidad parcial y permanente.

Aduce que en fecha 29 de enero de 2009 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda efectúo visita y levantó informe de investigación de la enfermedad de trabajo en la sede de la empresa demandada, a fin de evaluar el puesto de trabajo y que dieron origen a la discapacidad parcial y permanente, en el que se concluye que las causas básicas e inmediatas de la enfermedad fueron generadas por las condiciones de trabajo y por causas imputables a la autoridad patronal.

Indica que la demandada inició un procedimiento por recurso de nulidad contra la referida certificación, siendo sustanciada por el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien declaró sin lugar el referido recurso, apelado dicho fallo, siendo que el 12 de agosto de 2014 la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Por lo antes expuesto, reclama por responsabilidad subjetiva, la indemnización establecida en el artículo 130, de la LOPCYMAT de acuerdo al Informe Pericial emanado del INPSASEL; daño moral y lucro cesante. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 643.741,26

Por otra parte, la representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:

Que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0210-10, fue dictado sin que mediara procedimiento administrativo alguno, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y trasgrediendo los derechos constitucionales a la demandada al debido proceso y a la defensa, que vicia a la certificación de nulidad absoluta; así mismo, que incurre en el vicio de incompetencia al ser dictado por un profesional de la medicina que no tiene competencias para suscribir la Certificación y en el vicio de falso supuesto al establecer la existencia de una enfermedad ocupacional, lo que implicaba demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la actividad que esta desempeñaba, siendo que el Instituto no realizó actividades idóneas para determinar que existiera relación entre las tareas desempeñadas, las condiciones de trabajo, las condiciones personales de la trabajadora, ni consideró la posibilidad que las actividades de la vida diaria pudieron ser la causa adecuada para producir la enfermedad.

Señala que corresponde a la actora demostrar la patología sufrida y la relación de causalidad entre la enfermedad y la prestación de servicio a favor de la demandada.

Indica que luego de dictada la Certificación N° 0210-10 el INPSASEL procedió a dictar informe pericial, estableciendo la existencia de la responsabilidad de la empresa derivada del presunto incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y a partir de esa errónea interpretación consideró procedente la responsabilidad objetiva conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, pronunciamiento que corresponde a los Tribunales de la República.

Reconoce que la actora prestó servicios laborales para su representada desde el 27 de febrero 1978, desempeñando el cargo de Técnico Administrador de empaque y supervisor de línea.

Niega, rechaza y contradice adeudar el monto establecido en el referido informe pericial; el monto demandado por daños materiales (lucro cesante), pues no hubo falta de incremento en el patrimonio de la accionante pues disfruta de la pensión de vejez emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y la cantidad reclamada por daño moral.

III
Tema de Decisión
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: sí resultan procedentes los conceptos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional, correspondiéndole a la parte actora demostrar estos hechos.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
Elementos probatorios aportados por las partes
De la Parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 18 al 33 y 96 al 130 de la pieza N° 1 del expediente, atinentes a copias simples de las sentencias emanadas del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelven la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandada contra la certificación de enfermedad ocupacional de la accionante, que al ser un pronunciamiento judicial, no son objeto de prueba. Así se establece.-

Cursante a los folios 82 al 95 de la pieza N° 1 del expediente, atinentes a copias de certificación de enfermedad ocupacional N° 0210-10 de fecha 26 de abril de 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, oficio N° 0561-11 de fecha 14 de junio de 2011 que contiene el calculo de indemnización e informe de investigación de origen de enfermedad levantado en fecha 29 de enero de 2009, este Juzgado, por cuanto los documentos mencionados tienen naturaleza de público administrativo, razón por la cual goza de una presunción de veracidad y ejecutoriedad, y las restantes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el Instituto competente certificó que la actora tiene una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente y las condiciones de trabajo constatadas por el funcionario encargado de levantar el señalado informe de investigación. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos, en este sentido, la representación judicial de la parte actora desistió de la referida prueba durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la Parte Demandada:
Documentales:

Cursantes a los folios 135 al 137 de la pieza N° 1, que comprende cuenta individual de la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia electrónica de pensión, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la actora se encuentra inscrita por ante el Seguro Social por la empresa demandada y que se encuentra beneficiada con la pensión de vejez. Así se establece.-

Cursantes a los folios 138 al 144 de la pieza N° 1, atinentes a copias simples de chequeos pre-vacacionales, durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó las referidas documentales por ser copias simples y no estar suscritas por la actora, por lo que no le son oponibles, la demandada insistió en sus pruebas, en virtud del medio de ataque interpuesto y por cuanto no se hizo valer a través de sus originales, este Tribunal no les confiere valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos, en este sentido, la representación judicial de la parte demandada insistió en su prueba, siendo que la parte actora en la audiencia de juicio manifestó que convenía en lo que pretende traer a los autos la demandada con la referida prueba, es por ello que este Tribunal tiene como cierto que la empresa demandada se encuentra inscrita ante dicho Instituto, que la actora fue debidamente inscrita ante el Seguro Social, que la empresa realizó los aportes ante dicho organismo hasta el 01 de noviembre de 2008 y que la accionante devenga la pensión de vejez. Así se establece.-

V
Motivaciones para decidir

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Reclama la parte actora la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme al numeral 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional se desprende que la demandada incumple y viola las normas de la referida Ley, siendo que la certificación de la enfermedad diagnosticó una discapacidad parcial y permanente, por su parte, la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda alegó que corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar el hecho ilícito y la relación de causalidad.

En lo que respecta a las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional el referido artículo 130 señala lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, (…).”.
Del referido artículo se extrae, la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador o trabajadora en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, vale decir, que se cause un daño por un acto o hecho ilícito del patrono.
En este orden de ideas y con relación a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley antes citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 272 de fecha 29 de abril de 2015 estableció que: “por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.”
En los mismos términos se expresó la referida Sala de Casación Social que señaló:
“(…)Importa destacar que constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, el actor puede intentar un cúmulo de acciones; a saber: i) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; ii) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y iii) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y daño emergente. Adicionalmente, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está atribuida a la parte actora. (…)
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo…”. (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, procede este Juzgado de Juicio a establecer sí en la presente causa la parte actora logró demostrar la existencia del hecho ilícito por parte del patrono así como la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño causado. Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del informe de investigación de origen de enfermedad, que la demandada incumplió con los artículos 39; 40, numeral 18; 53, numerales 2 y 4; 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y 27 del Reglamento de dicha Ley, relativos a la notificación de riesgos, instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, entrega de recepción de equipos de protección personal, descripción de cargo, examen médico pre-empleo (la realización del examen fue el día 28/11/1983), la existencia de un servicio médico, el cual no está conformado como servicio de seguridad y salud en el trabajo, aunado a ello, en el referido informe se verificó y analizó el puesto de trabajo de la actora en el área de empaque quien ejerció el cargo de asistencia técnico durante 15 años, constatando las dimensiones del archivo cuya área mide 1,45 desde donde comienza el archivo hasta donde esta ubicado una mesa de trabajo o escritorio, que las gavetas del escrito son pesadas para abrir con facilidad y cerrar, que el peso de las gavetas era aproximadamente entre 3 a 5 kilos. En el referido informe se concluye que la actora realiza actividades y movimientos repetitivos en las articulaciones del hombro, mano, muñeca, codos, brazos, tronco con un porcentaje del 90% de la jornada laboral, abduce el brazo al abrir y cerrar los archivos, para el manejo del archivo debía de pararse de lado por deficiencia de espacio, flexión extensión de codo, levantamiento de brazos por encima del plano horizontal, exigencia postural, bipedestación, presión fuerte en el brazo al hacer el levantamiento de carga por desperfectos de los rodamientos de las gavetas.

De lo expuesto en el párrafo anterior, considera en primer lugar que las defensas opuestas en la contestación de la demanda se relacionan con la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional expedida por el organismo competente para ello, acto administrativo que quedo firme tal y como se desprende de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, de autos quedaron demostrados la existencia del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa demandada, así mismo, de las actividades desempeñadas por la actora y el diagnóstico certificado por el Instituto competente, síndrome del túnel del carpo derecho moderado, síndrome de compresión del supraespino, tendinosis distal del supraespino, tendinopatía del extensor común en su tercio proximal, se desprende la relación de causalidad entre las actividades desempeñadas y el daño sufrido, por lo que, quien decide declara procedente el reclamo por responsabilidad subjetiva establecido en el numeral 4 (y no numeral 2 como fue señalado en el libelo de demanda) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la discapacidad parcial y permanente generada por la referida enfermedad. Así se decide.-

De acuerdo a lo expuesto, por cuanto no se encuentra controvertido cual fue el salario integral de la trabajadora en el mes anterior a la certificación de la enfermedad ocupacional, de Bs. 145,34, tal y como se señala en el informe pericial, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIES CÉNTIMOS (Bs. 143.741,26), que es el equivalente al salario de 989 días, tomando en consideración que la parte actora fue inscrita en el Seguro Social y le fueron acreditadas sus cotizaciones durante la prestación de sus servicios. Así se decide.-

Seguidamente, reclama la parte actora el daño moral por la cantidad de Bs. 300.000, concepto y cantidad que fue negada adeudar por la parte demandada, pues a su decir, no fue comprobado el hecho ilícito del patrono.

En cuanto a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. El daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral.

Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora que de las pruebas cursantes en autos se desprende claramente la patología sufrida por la accionante, es decir, que padece una enfermedad laboral por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, además, quedó demostrado que la parte demandada tuvo una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante de la enfermedad sufrida por la accionante considerando justo reconocer a la trabajadora una indemnización por Daño Moral, siendo este concepto de libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, previo análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, que son:

1) La entidad del daño sufrido: del análisis de las pruebas quedó demostrado que la actora padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitación para actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico: en cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas que la actora inició sintomatología dolorosa a nivel de hombro y codo derecho desde el año 2007, acudiendo al especialista y realizándose diversos exámenes médicos, ameritando reposo médico, lo que trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: no se evidencia de las actas del expediente el grado de educación y cultura.
4) Grado de participación de la víctima: se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.
5) Grado de culpabilidad de la accionada: en el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, sin embargo, como atenuantes se toma en consideración que la actora se encontraba inscrita ante el Seguro Social.

Ahora bien, esta Juzgadora considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00). Así se establece.-

Demanda la parte actora el lucro cesante de conformidad con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, estimando este reclamo en la cantidad de Bs. 200.000,00. Por su parte, la demandada señala que no se demostró que se cometiera el hecho ilícito que acusara el padecimiento y que en ningún momento se perjudicó o afectó el patrimonio de la actora, pues la misma se encontraba jubilada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cobra la pensión correspondiente desde el año 2006 y se mantuvo laborando en la empresa hasta el año 2008.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas sentencias que el lucro cesante es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente y en lo que respecta al lucro cesante en materia laboral, ha dicho que éste se encuentra representado por la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido. De acuerdo a lo antes expuesto, se constata de los elementos probatorios que cursan en autos, en primer lugar que la actora sufre de una discapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 18%, solo quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores; y en segundo lugar que la accionante goza de la pensión de vejez otorgado por el referido Instituto desde el año 2006, por lo tanto a la actora no se le priva de la posibilidad de percibir una ganancia o utilidad, constituida por el salario, con lo cual no se configura el supuesto de hecho del artículo 1.273 del Código Civil, por los motivos antes expuestos, considera este Tribunal de Juicio que el referido reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

Respecto a los intereses de mora y la indexación monetaria (según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) generada por la procedencia del daño moral se condena su pago, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, cuyos honoraros serán sufragados por la demandada, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo y para la indemnización por responsabilidad subjetiva desde la fecha de notificación de la demandada (23-03-2015) hasta su pago efectivo, excluyendo del calculo de indexación los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
Dispositivo
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NORGIA ISIDRA GUERRA contra la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas en autos, ordenando a cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva del fallo. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día en que venza el establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR