REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-002638

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la ciudadana ANA ELODIA WILCHES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.074.573, representada por los abogados JOSE VICENTE HARO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 118.083 y CARLOS MENDOZA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 216.463, respectivamente, contra la entidad de trabajo PELUQUERIA SALFRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 99 Tomo 287-A-Sgdo, de fecha 05 de agosto de 1997, representada por los abogados BEATRIZ ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.456, JOSE RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 186.086 y GRACIMAR FIERRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.857, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente procedimiento en fase de Juicio el 23 de septiembre de 2016 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de marzo de 2017, se celebró audiencia Oral de Juicio a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, en este estado el Tribunal levanto acta dejando constancia de la celebración de la audiencia oral de juicio y a su vez fijando una nueva oportunidad para la continuidad de la misma en vista de que requirió la comparecencia de la ciudadana ANA ELOIDA WILCHEZ ORTEGA, parte actora a objeto de rendir declaración de parte. En fecha 28 de septiembre de 2017, quien suscribe dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes de dicho abocamiento y a su vez de que como quiera que el Juez que celebro audiencia y a quien le correspondía continuar con la misma “no” es el mismo Juez que se está abocando al conocimiento del presente asunto, en consecuencia considero que al continuar con el desarrollo de la referida audiencia sin haber presenciado en forma personal y directa el debate oral y el control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes quebrantaría el principio de inmediatez establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige el proceso laboral, motivo por el cual ordeno repetir la audiencia de juicio una vez notificadas las partes. En este sentido cumplidas las notificaciones de las partes el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo la misma reprogramada para el día 20 de diciembre de 2017,oportunidad en la cual este Juzgado levanto acta dejando constancia de la Incomparecencia a dicha audiencia tanto de la parte actora como de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Juzgado aplico la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien preside este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
ÚNICO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, todo en el juicio interpuesto por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana ANA ELODIA WILCHES ORTEGA contra la entidad de Trabajo PELUQUERIA SALFRE C.A. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos, no sin antes hacer la salvedad de que en el dispositivo se incurrió en error al señalar que el motivo de la demanda es por cobro de diferencia de Prestaciones sociales cuando lo correcto es por Cobreo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, dicho esto pasa a pronunciarse este Juzgado en los siguientes términos: :

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte accionante que su representada comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 03 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de estilista, con una remuneración mensual Bs. 12.000,00, hasta el 28 de diciembre de 2014, que su representada se encontraba amparada de inamovilidad laboral publicada en gaceta oficial en fecha 05-05-2012. Asi mismo aduce que ha sido imposible lograr que la demandada cancele las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a su representada motivo por el cual acude ante esta instancia a demandar a la entidad de trabajo PELUQUERIA SALFRE C.A., a los fines de que cancele las prestaciones sociales y demás conceptos laborales o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD
108.004,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 12.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 8.000,00
BONO VACACIONAL 8.000,00
INTERESES SEGÚN TASA ACTIVA DEL BCV
16.775,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
108.000,00
TOTAL 260.783,00

De igual manera solicita la cancelación de los intereses moratorios, e indexación judicial, y que la demandada sea condenada en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales, constata este Juzgador que las empresas demandadas no dio contestación a la demanda

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tal y como consta en el acta levantada por este Juzgado en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, así como también en la reproducción audiovisual respectiva, ninguna de las partes compareció ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración nuevamente de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Al respecto, establece el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 151: (…Omitido) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

Frente a tal escenario, es fundamental resaltar que la Audiencia Oral de Juicio es uno de los momentos más críticos del proceso oral venezolano, donde se dilucidará la controversia. La asistencia de ambas partes y de sus apoderados judiciales, es necesaria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del proceso, según dispone la norma transcrita con anterioridad; tratándose ésta última de una sanción superior a la perención, que se le impone a las partes por cuanto son quienes tienen el deber y la carga procesal de impulsar la causa y defender sus respectivos intereses. En tal sentido, de realizarse este acto fundamental sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y extraer conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideran apropiadas para la solución del caso.
Es así que la ley adjetiva laboral, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recalca la trascendencia de la audiencia de juicio, disponiendo la consecuencia jurídica; y debe atenderse al principio procesal de legalidad de los actos procesales, toda vez que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Así lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia proferida en el caso: Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A., el 19/10/2005.
En este orden, establece quien decide que se socavó una de las bases primordiales de la Audiencia de Juicio, que es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En consecuencia, este Juzgado, actuando en sintonía con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0677 del 05 de mayo de 2009, caso: R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A. y otro, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, advierte que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y ante la incomparecencia de ambas partes al acto de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal; haciéndose inoficiosa la valoración de las pruebas aportadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
ÚNICO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, todo en el juicio interpuesto por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana ANA ELODIA WILCHES ORTEGA contra la entidad de Trabajo PELUQUERIA SALFRE C.A. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS

ABG. NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



ABG. NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA
YP/np.
EXP. AP21-L-2015-002638


JP/yp.-