REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-002541

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana LUZ ESTELLA GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad N° E-83.229.978, representada por la abogada JOSEFINA ROA ROA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 158.699, contra la persona natural LUIS ALBERTO TOVAR VIDAL, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. N° 3.890.813, representado por el abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 163.144; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente procedimiento en fase de Juicio el día 16 de marzo de 2016 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25/09/2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando por tanto la notificación de la partes, y una vez verificadas las mismas, fijo por auto expreso para el día 06/12/2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo dicha audiencia reprogramada mediante auto de fecha 12/12/2017, para el día 18/01/2018, a las 9:00 a.m., llegada la precitada fecha se levanto la respectiva acta dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora así como de la demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos, en consecuencia este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien preside este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
ÚNICO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, todo en el juicio interpuesto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana LUZ GARCIA RINCON contra el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte accionante que su representada comenzó a prestar servicios bajo las ordenes del ciudadano Luis Alberto Tovar Vidal, a partir del día 07 de enero de 2010, desempeñando el cargo de trabajadora residencial, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y domingos libres, con una remuneración mensual Bs. 32.142, 85, hasta el 25 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada; señala que su representada al momento de proceder al cobro de sus prestaciones sociales obtuvo una respuesta negativa, siendo que en base a ello acude ante esta instancia a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR, a los fines de que cancele las prestaciones sociales y demás conceptos laborales o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
ANTIGÜEDAD 269.330, 00
VACACIONES 107.140,00
BONO VACACIONAL 107.140, 00
UTILIDADES 224.994, 00
UTILIDADES FRACC. 24.106, 00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 269.330, 00
TOTAL 1.002.040, 00

De igual manera solicita la cancelación de los intereses moratorios, e indexación judicial, y que la demandada sea condenada en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales efectuadas por este Juzgado, se evidencia que la empresa accionada no dio contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como consta en el acta levantada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de enero de 2018, así como también en la reproducción audiovisual respectiva, ninguna de las partes compareció ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración nuevamente de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Siendo que al respecto, establece el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 151: (…Omitido) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
Frente a tal escenario, es fundamental resaltar que la Audiencia Oral de Juicio es uno de los momentos más críticos del proceso oral venezolano, donde se dilucidará la controversia. La asistencia de ambas partes y de sus apoderados judiciales, es necesaria, siendo que la incomparecencia de alguna de ellas o de ambas, dependiendo del caso, so pena de: confesión ficta, desistimiento o extinción del proceso, según dispone la norma transcrita con anterioridad; tratándose ésta última de una sanción superior a la perención, que se le impone a las partes por cuanto son quienes tienen el deber y la carga procesal de impulsar la causa y defender sus respectivos intereses. En tal sentido, de realizarse este acto fundamental sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y extraer conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideran apropiadas para la solución del caso.
Es así que la ley adjetiva laboral, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recalca la trascendencia de la audiencia de juicio, disponiendo la consecuencia jurídica; y debe atenderse al principio procesal de legalidad de los actos procesales, toda vez que la realización en las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de comparecencia y la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Así lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia proferida en el caso: Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A., el 19/10/2005.
En este orden, establece quien decide que se socavó una de las bases primordiales de la Audiencia de Juicio, que es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En consecuencia, este Juzgado, actuando en sintonía con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0677 de fecha 05 de mayo de 2009, caso: R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A. y otro, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, mediante la cual advierte que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y ante la incomparecencia de ambas partes al acto de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal; haciéndose inoficiosa la valoración de las pruebas aportadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último se indica que en el acta de audiencia levantada en fecha 18/01/2018, se colocó por error como número de expediente N° AP21-L-2015-002638, siendo lo correcto AP21-L-2016-002541, en este sentido queda subsanado ello. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
ÚNICO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, todo en el juicio interpuesto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue la ciudadana LUZ GARCIA RINCON contra el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS

ABG. NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



ABG. NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA



YP/np.
EXP. AP21-L-2016-002541.-