REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001968

Visto que en fecha 06 de diciembre de 2017, este Juzgado ordenó a la parte actora, ciudadana INES GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-24.721.556, subsanar el libelo en los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto (4) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora señaló que por concepto de antigüedad la parte demandada le debe la cantidad de Bs. 2.051.194,31.

En este sentido, conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de esta Ley a razón de 5 días por mes, después del tercer mes de prestación de servicios (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), sobre el salario integral de cada mes, el cual no se evidencia, y; a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, y no se observó los salarios en cada trimestre, siendo necesario que discrimine cual es el histórico salarial, conforme a los literales que se indicaron, pues no se evidenció los salarios utilizados, la forma de cálculo; tratándose de una relación que inicio el 01/05/2005 y finalizó el 16/01/2015; y debe indicarlo, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por si mismo en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda…”

En tal sentido se ordenó la notificación respectiva, y en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, el ciudadano alguacil, ANDRES BASTIDAS, dejó constancia que en fecha 19/12/2017 del mismo mes y año, siendo las 10:00 a.m., entregó la respectiva boleta de notificación (ver folios 19 y 20).

Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la consignación de la notificación dirigida a la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles señalados, sin que la parte actora o sus apoderados judiciales, cumplieran con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017, sin evidenciarse impulso procesal para la realización de las actuaciones subsiguientes.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana INES GARCIA, contra CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA. Asimismo se ordena la notificación de la parte actora, y se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 207 y 158º.


LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-



LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES