REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Enero de dos mil Dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000725
DEMANDANTE: RICARDO RAFAEL RAMOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.864.316.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN GUZMAN SUAREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.854.
PARTE DEMANDADA: UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JESÚS PRATO D’ARMAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.508.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por RICARDO RAFAEL RAMOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.864.316, contra la empresa UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES C.A, la cual fue admitida por este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 05 de mayo de 2017. Se deja constancia que los días 15,18, 19 y 20 de Diciembre de 2017, la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico, debidamente notificado a la Presidencia de este Circuito, en consecuencia estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:
Visto que en fecha 14 de diciembre de 2017, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la ciudadana KAREN GUZMAN SUAREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.854, en su carácter de apoderada judicial de parte demandante, por una parte; y, por la otra el ciudadano CARLOS JESÚS PRATO D’ARMAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.508, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA a la extrabajadora la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque signado con el Nº. 72630856, girado contra el Banco Bancaribe, a nombre del ciudadano RICARDO RAFAEL RAMOS GONZALEZ, consignando copia del mismo, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada y se ordene el cierre y archivo del expediente, asimismo solicitan copias certificadas de la homologación.
En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.
De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Igualmente se acuerda expedir un juego de copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°.
LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA FUENTES
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