REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-003653


Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° TSJ-CJ-2020-2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando la debida juramentación ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2017, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, vista la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Freddy Jesús Morales, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.810.657, contra la entidad de trabajo Producciones Joaquin Riviera C.A.; en la cual en fecha 09/12/2015 se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, consta que el día 20/01/2016, el Alguacil encargado de practicar la misma, luego de estar en la dirección señalada como domicilio procesal de la parte demandada, señaló: “que se entrevistó con un oficial de seguridad quien se negó a identificarse, manifestando que el ciudadano mencionado en el cartel de notificación ya no es vice- presidente de la empresa, e indicó que la ciudadana María del Carmen Fonte no ha asistido a la empresa”, motivo por el cual este Juzgado dictó auto el día 25/01/2016, instando a la parte demandante a que suministre nueva dirección de la demandada, posteriormente en fecha 28/01/2016, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita el acompañamiento del Alguacil a los fines que se haga efectiva la notificación, siendo acordado dicho acompañamiento mediante auto de fecha 02/02/2016. Seguidamente en fecha 25/07/2016, el Alguacil encargado de practicar la misma, luego de estar en la dirección señalada como domicilio procesal de la parte demandada, indicó que la Recepcionista le informo que los ciudadanos solicitados en la notificación no se encuentran en el país.


Sin embargo en fecha 18 de octubre de 2016, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita nuevamente el acompañamiento del actor a los fines de efectuar la notificación, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 20/10/2016, en este sentido, en fecha 06/12/2016 el ciudadano Alguacil consigna de forma negativa dichos carteles, en virtud que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya echo acto de presencia, motivo por el cual se dicta auto instándole a la parte actora que señale nuevo domicilio de la parte demandada a los efectos de practicar su notificación, sin embargo hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna tendiente al impulso para continuar con este procedimiento, razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrilla añadida).

Así las cosas, tenemos que desde la fecha de la última actuación de la parte demandante es decir, 18 de octubre 2016, hasta el día de hoy 26 de enero de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita, por lo que conforme al artículo 202 eiusdem en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar la perención. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia en demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Freddy Jesús Morales, contra la entidad de trabajo Producciones Joaquín Riviera C.A. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de la misma, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos que estimen pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez

Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
El Secretario,

Abg. Jesús Javier Colina


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Abg. Jesús Javier Colina

EGDV/JJC
Una (1) pieza.