REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-002400

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANGEL FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 74.695, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora “ELIZABETH AGUIAR,” en el juicio incoado contra la empresa “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JERUSALEM”, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo. En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar la temporaniedad de la misma.

De manera que desde la fecha 09-01-2018 (fecha en la cual el experto presentó el informe), al 16-01-2018 (fecha de impugnación de la experticia) han transcurrido cinco (05) días hábiles, los referidos días son los que ha establecido la Jurisprudencia para la impugnación de la experticia; en tal sentido, este Tribunal evidencia que efectivamente, la misma se produjo en tiempo hábil, oportuno o temporáneo. Y así se establece.

Con respecto a la verificación del informe pericial por parte del Juez, la diuturna Jurisprudencia de la Sala de Casación social ha establecido en Sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, lo siguiente:


“…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, en consonancia con la Doctrina de la Sala antes descrita, este Tribunal procederá a examinar los puntos que fueron objetos de impugnación por parte del apoderado judicial de la parte actora así como cualquier otro, en relación a la experticia complementaria del fallo presentada 09-01-18 (que riela del folio 93 hasta el 101, 2° pieza), para ver si la misma de ajusta o no a los parámetros de la Sentencia de Alzada de fecha 04-10-2017 (folios 51 al 59), y en el caso de no ser resueltos por el Tribunal, se procederá conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al primer punto referente al bono de alimentación, arguye el reclamante que la cantidad determinada por el experto de Bs. 55.575,00 es incorrecta, y no se ajusta a lo indicado por el tribunal Superior, que ordenó calcularlo con el valor de la unidad Tributaria actual de Bs. 300,00, el 0,75% es Bs.225 al multiplicarlo por 257 días= Bs. 57.825,00 que es el monto correcto, este Tribunal verificado lo anterior, observa que el calculo hecho por el experto devine del error de transcripción explanado en la sentencia de Alzada (folio 56, 2° pieza) que coloco erradamente como días procedentes por ese concepto la cantidad de“247 días” cuando lo correcto debió ser “257 días”, pues la apelación que conoció el Superior se refería en cuanto al calculo del valor de una Tributaria y no en cuanto al numero de días, por lo cual se considera que efectivamente la cantidad de días correcto es de “257” que al ser multiplicado 225 (0.75 % v.u.t)= Bs. 57.825,00. Y así se establece.
Con respecto al segundo punto del reclamo, indica que el experto no calculo la indexación de los demás conceptos, observe en Tribunal que los dichos conceptos son los siguientes, excluyendo solo la prestación de antigüedad por el monto de Bs. 17.583,50.
utilidades 7.695,00
Bono de alimentación 57.825,00
Intereses p/s 2.486,00
vacaciones 5.685,75
Bono Vacacional 5.685,75
Prestación Dineraria 15.390,00
Salario no pagados 2.736,00
Sub-total 97.503,50

Al revisar el informe pericial, efectivamente la razón asiste al impugnante por cuanto el experto omitió la determinación de la corrección monetaria del resto de los conceptos cuya sumatoria es de Bs. 97.503,50. Así mismo, el Tribunal pudo verificar, que igual surte corrieron los intereses de mora de los esos conceptos al no ser calculados conforme a lo previsto en la motiva del fallo (folio 38, 2° pieza), De seguidas, se proceden a efectuar los respectivos cálculos:
En cuanto a los intereses de mora de la cantidad condenada de los demás conceptos (Bs. 97.503,50) desde la fecha de notificación de la demandada (25-09-2015) hasta el último boletín emitido por el Banco Central de Venezuela (31-12-2015) para la publicación de la presente decisión, en aplicación al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 45.697,88 la cual forma parte integra de la presente decisión, por ser fuente obtenida del Banco Central de Venezuela en anexo constante de dos (02) folios. En consecuencia la demandada deberá cancelar por concepto de intereses de mora a la actora dicha cantidad. Y así se establece.
En cuanto a la indexación de la cantidad condenada de los demás conceptos (Bs. 97.503,50) desde la fecha de notificación de la demandada (25-09-2015) hasta el último boletín emitido por el Banco Central de Venezuela (31-12-2015) para la publicación de la presente decisión, en aplicación al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 31.981,96 la cual forma parte integra de la presente decisión, por ser fuente obtenida del Banco Central de Venezuela en anexo constante de un (01) folio. En consecuencia la demandada deberá cancelar por concepto de indexación a la actora dicha cantidad. Y así se establece.

Visto lo anterior, este Tribunal establece que el quantum que debe cancelar la demandada a la parte actora es de DOSCIENTOS SESENTA MIL TREINTA BOLIVARES CON NONEVTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 260.030,95), por los conceptos y montos abajo discriminados:

Prestación de antiguedad 17.583,50
utilidades 7.695,00
Bono de alimentación 57.825,00
Intereses p/s 2.486,00
vacaciones 5.685,75
Bono Vacacional 5.685,75
Prestación Dineraria 15.390,00
Salario no pagados 2.736,00
Sub-total 115,087,00
Interés de mora P/A 44.002,25
Interés de mora de otros conceptos 45.697,88
Indexación de la P/A 23.532,86
Indexación de otros conceptos 31.981,96
Total 260.030,95

Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la experticia de fecha 09 de enero de 2018 (folios 93 al 101, 2° pieza). Y así se establece.
El Juez


Abg. Franklin Porras Mendoza.



La Secretaria
Abg. Doris Alvarado