REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2017-001681
Visto el escrito de transacción presentado en fecha 29 de enero de 2018 por el ciudadano REGULO VASQUEZ, IPSA N° 33.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “FRANCY COROMOTO CASTAÑEDA”, según poder que consta en autos, por una parte y por la otra la abogado GREGORIA SANCHEZ, I.P.S.A. N° 42.271, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “JDML SEGURIDAD INTEGRAL, CA, según poder que consta en autos, el cual presentan para su homologación por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 5.171.320,67), mediante pago de los cheques N° 13016956 y 33016955, el primero por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 3.571.320,067) y el segundo por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00) girados en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD) de fechas 26/01/2018, respectivamente, a favor de la extrabajadora los cuales recibió su apoderado judicial mediante diligencia ante la URDD (se anexan copias de los cheques). En consecuencia, tomando en consideración que la referida transacción fue realizada en fase de mediación y una vez revisado exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los instrumentos poderes que cursan insertos a los autos, en los cuales se acreditan a los abogados REGULO VASQUEZ y GREGORIA SANCHEZ, como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto como MEDIACIÓN POSITIVA de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos indicados en el referido escrito, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la devolución de las pruebas presentadas por las partes. En consecuencia, este Tribunal da por terminado el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Doris Alvarado
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