REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
157º y 208º

ASUNTO: AP21-S-2015-001458
PARTE OFERENTE: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RAFAEL BLANCO RICOVERY
PARTE OFERIDA: JAKSON BARRAGAN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Visto la inactividad procesal de las partes en la presente causa quien decide observa:

NARRATIVA

Se inicio la presente causa por OFERTA REAL DE PAGO intentada por la la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA C.A, a favor del ciudadano JAKSON BARRAGAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.568.436 en fecha 16 de junio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial. Esa misma fecha fue distribuida como consta de nota de distribución cursante al folio 8 del expediente, correspondiendo su conocimiento y sustanciación a este juzgado, quien en fecha 25 de junio de 2015 le da por recibido y en esa misma fecha la admite y ordena abrir cuenta de ahorros a favor de la parte oferida, dejando constancia que una vez conste en autos la apertura de la cuenta de ahorros ordenada se procederá a notificar a la parte oferida del presente procedimiento. Posteriormente a ello no hay actuaciones de las partes solo libramiento del oficio a la OCC.
MOTIVA

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 16 de junio de 2015 (fecha de la introducción de la presente oferta) hasta la presente fecha no hay ninguna actuación de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en el presente expediente, transcurriendo más de un año de inactividad de las partes, para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, y ello , en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia y por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem la perención de la instancia en cualquier proceso, es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación únicamente de la parte oferente sobre la presente decisión a los fines de garantizar los recursos legales correspondientes en el presente asunto, y ello en virtud que la parte oferida carece de intereses jurídico de lo aquí declarado, por cuanto nunca fue emplazada para conocer del presente proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación solo de la parte oferente por las razones supra señaladas, a los fines de garantizar a ésta el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez hubieren transcurrido los 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos la notificación de la parte oferente sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.207° y 158°.

La Jueza
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Castillo




En esta misma fecha 23 de enero de 2018 se público y registro la presente decisión.


El Secretario



Abg. Oscar Castillo






ASUNTO: AP21-S-2015-001458

JG/OC