REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de enero de 2018
207° y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002941
PARTE ACTORA: ABILIO ALVARADO DIAS DE SOUSA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA DE SOUSA PEREIRA y EDY DAVID DE SOUSA PEREIRA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COLOR TRADE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL PEÑA, SANDOR GEZA NYISTOR, MARIA LONGA y AILEEN PERDOMO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por el ciudadano ABILIO ALVARADO DIAS DE SOUSA contra la entidad de trabajo INVERSIONES COLOR TRADE, C.A., este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Demandante, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 08 de noviembre de 2017, por el Auxiliar de Justicia JOSE HERRERA, ordenada en el fallo definitivo, dictado en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa:

La Representación Judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, procede a reclamar contra la experticia complementaria del fallo, presentada a los autos, fundamentada estrictamente en lo siguiente:
“…En el presente caso observamos, como a pesar que claro mandamiento de la sentencia definitivamente en efectuar la indexación de las cantidades adeudadas a mi patrocinado hasta la fecha definitiva de pago, el ciudadano experto sólo realizó la corrección monetaria hasta el 31 de diciembre de 2015, omitiéndose así el cálculo de la pérdida del valor de nuestra moneda (bolívar) durante todo el año 2016 y durante prácticamente todo el año 2017, considerando que ya nos encontramos en el penúltimo mes del año…”. (En cursiva de y en negritas por este Tribunal).

Posteriormente, cita el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, donde resalta el hecho de que “la corrección monetaria en los juicios laborales que tenga por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, pues la institución de la indexación o corrección monetaria se basa en que debe obtenerse por parte del trabajador demandante la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda…”(en cursiva por este Despacho); criterio que comparte este Tribunal.

No obstante lo anterior, observa el Despacho que los parámetros referenciales, que deben ser utilizados por el experto a los fines de elaborar su informe, corresponden a los emitidos por el Órgano competente, como resulta en el presente caso, el Banco Central de Venezuela, tal como resulta ordenado en el fallo definitivo, lo cual se lee de las páginas 109 y 110 de la presente pieza del expediente, cuando se expresa:
“…Asimismo se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de preciso al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil … siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo… para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación del demandado… para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido… o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas…”(En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Efectivamente la Resolución Nº 08-04-01, emanada del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902, el 3 de abril de 2008, dispone entre otras cosas:
“…Artículo 2º. El Instituto Nacional de Estadística (INE) y el Banco Central de Venezuela, producirán los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), así como los resultados desagregados para las áreas metropolitanas de las siguientes ciudades: Caracas, Maracaibo, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Mérida, San Cristóbal, Barcelona-Puerto La Cruz, Maturín y Ciudad Guayana.
…/…

Artículo 5°. A partir de la primera divulgación oficial de los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), éste se utilizará como referencia en todas aquellas Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares, instrumentos normativos, actos administrativos de efectos generales y en decisiones judiciales, que se dicten, estipulen u ordenen, según corresponda, la aplicación de un indicador estadístico para afectar, escalar, indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios al consumidor durante un período determinado. Sin perjuicio de lo previsto en el encabezamiento de este artículo, y salvo en el caso de las leyes y demás instrumentos normativos que dicte el Poder Público Nacional, podrá acordarse el empleo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a alguna (s) de las principales ciudades del país, para las cuales se producirán resultados, dependiendo del lugar de la emisión o celebración del acto o instrumento, o del cumplimiento de la operación u obligación de que se trate, y en atención a la cercanía con dichas ciudades…”( En cursiva por este Tribunal)

Ahora bien, resulta un hecho notorio y comunicacional, que se puede apreciar de la página web o página electrónica, del Banco Central de Venezuela, que en el último boletín emitido por dicho Órgano, hasta la presente fecha, y por consiguiente para la oportunidad en que se elaborare el informe pericial, se estableció el “Índice Nacional de Precios al Consumidor”, correspondiente al mes de diciembre del año 2015; como consecuencia de ello, la actitud del Auxiliar de Justicia a quien le correspondió actuar en la presente causa, resulta ajustada a los parámetros ordenados en el fallo definitivo y así se establece.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, a lo ordenado en el fallo definitivo, y a lo dispuesto en la resolución parcialmente transcrita en la presente decisión, resulta forzoso para quien decide declarar: LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION EFECTUADA por la Representación Judicial de la parte actora, en los términos expresados, quedando a salvo los derechos inherentes a las partes; resultando en consecuencia inoficioso continuar con el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO