REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de enero de 2018
207° y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001939

Con vista a la diligencia que antecede, presentada en fecha 13 de diciembre de 2017, por la profesional del derecho, Abogada ANGELA JULIETA ÑANCULEF DE MATOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 255.412, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, entidad de trabajo CRUZ SALUD, S.A., por medio de la cual requiere del Tribunal: “…sea librada nueva boleta de notificación dirigida a la parte demandada, ciudadana SUGEIDI JOSEFINA OROPEZA RODRIGUEZ,… a los fines de que sea practicada en la siguiente dirección: Calle Herrera Toro, Quinta Celmira, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda. Dirección en la cual tal y como fue señalado en el escrito libelar, corresponde a su sitio actual de trabajo Grupo Nueve Once, C.A.…”, este Despacho observa:
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, siendo ésta la forma prevista por nuestro legislador para lograr la notificación de la demandada; y como se aprecia, resulta idónea cuando la parte demandada como patrono, la constituye una entidad de trabajo, empresa, con una se de física determinada, donde el Alguacil pueda fijar una copia del cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, en los términos de la mencionada norma.
Si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla el modo de realización de la notificación del patrono cuando es demandado como persona natural, y menos aún, como en el presente caso, cuando se pretende llamar a juicio a un extrabajador de la entidad de trabajo, con ocasión al contrato de trabajo celebrado entre estas; nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en cuanto la actitud que debe asumir el Juez del Trabajo, cuando se trate de demandas a personas naturales. En este sentido, cabe traer a colación la sentencia Nº 811 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de julio de 2005, que expresa entre otras cosas que:
“… Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa….”

Como se podrá apreciar, en dicho fallo se insta al Juez a extremar sus deberes, a garantizar el lugar en el cual se realiza el acto de la notificación sea efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, y que la persona que está siendo llamada a juicio sea efectivamente la demandada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada la constituye una persona natural y, en este caso un extrabajador de la entidad de trabajo que demanda, pretendiéndose que la notificación sea practicada en la sede de una empresa que no es parte en el presente proceso, donde presuntamente presta sus servicios la persona natural accionada, que no resulta su dirección de habitación; lo que, no permitiría el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una notificación sea considerada válida.
Acordar la notificación en los términos solicitados, tratándose de una persona natural, que además no tiene otra vinculación para la empresa en donde se pretende sea notificado, que la de prestar servicios para la misma, según lo indicado, redundaría en un menoscabo del debido proceso, previsto en nuestra Carta Fundamental, donde una de las garantías mas importantes es el derecho a la defensa, que se materializa específicamente, en este caso, con la notificación de la parte demandada para que tenga conocimiento de que se ha admitido una demanda en su contra, se haga parte del proceso y realice sus alegaciones y defensas con respecto a la pretensión incoada en su contra; en tal sentido mal podría este Tribunal acordar sea precitada la notificación en la dirección señalada por la parte accionante, en los términos expresados por lo que en definitiva se niega tal solicitud y así se establece.
Por último, atendiendo al tiempo transcurrido desde la presentación de la diligencia, se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión y por cuanto para la presente fecha no se encuentra disponible el sistema Iuris 2000, se procederá al registro de la presente decisión en el sistema, una vez se encuentre operativo.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO