SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2270
FECHA 31/01/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°


Asunto: AP41-U-2017-000007

En fecha 25 de enero de 2017, el abogado Ramón José Alvins Santi, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.845.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.304, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-AP-026/2016-000058, dictada en fecha 25 de junio de 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde confirmaron en su totalidad el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/2013/1349-000009 de fecha 12 de enero de 2016, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para los periodos fiscales 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2012 al 31/12/2012.

Por auto de fecha 30 de enero de 2017, se le dio entrada al presente recurso, signado bajo el Nro. AP41-U-2017-000007 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).




Mediante Sentencia Interlocutoria Nro. 35/2017 dictada en fecha 04 de mayo de 2017, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordeno notificar al Ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejando constancia que una vez que conste en autos la prenombrada notificación y transcurriera el lapso de los ocho (08) días de despacho, la presente causa quedaría abierta a pruebas.

En fecha 02 de agosto de 2017, la abogada GISELLE BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.961, actuando en su carácter de apoderada judicial del Contribuyente RAMON ALVINS SANTI, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Asimismo, en fecha 03 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional agrego la pruebas promovidas por la representación judicial del contribuyente y dejo constancia que las misma fue presentada extemporáneamente.

En fecha 07 de noviembre de 2017, la representación judicial del contribuyente in comento, consignó escrito de Informes, agregado por auto de fecha 08 de noviembre de 2017 dejando constancia que el mismo fue presentado por anticipado.

En fecha 16 de noviembre de 2017, la abogada ADRIANA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.638, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes, así como copia certificada del expediente administrativo del acto impugnado. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha se ordeno agregar el escrito de informes presentado por anticipado y el respectivo expediente administrativo.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando así en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.







II

ANTECEDENTES


Mediante Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013-1349 de fecha 03 de abril de 2013, se autorizó a la funcionaria YORAIZE RAFAELA GUERRERO CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.482.536, actuando en su carácter de Fiscal actuante y el funcionario REINALDO RAMON MORENO SOLIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.482 en su carácter de supervisor, ambos adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de fiscalizar al Sujeto Pasivo RAMON JOSE ALVINS SANTI, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-06845624-6, en materia de Impuesto Sobre la Renta con respecto a: Ingresos, Costos, Desgravámenes, Deducciones y Rebajas correspondiente a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, a los fines de determinar el cumplimiento de sus Obligaciones Tributarias

Posteriormente la Administración Tributaria procedió a emitir Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-1349-1 de fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual procedieron a requerir documentación e información del contribuyente entre ellos Declaraciones de Impuesto sobre la Renta Definitivas y Estimadas con sus comprobantes de pago, Forma ARC, soportes de los desgravámenes, conciliaciones y estados de cuentas bancarios, comprobantes de las cargas familiares, comprobantes de ingresos obtenidos, libros contables así como registros fiscales adicionales, documentos de propiedad de los activos fijos, libros auxiliares fiscales, documentos de ventas de activos fijos, planillas de pago de retenciones efectuadas a terceros, formularios de relación anual de impuestos retenidos y enterados, balance general, estado de ganancias y pérdidas, costos imputables a los ingresos obtenidos, gastos incurridos, papeles de trabajo utilizados para elaborar las declaraciones de rentas, y escrito donde exponga el origen de los ingresos obtenidos; toda esta documentación solicitada corresponde al ejercicio fiscal 2011-2012.






Luego mediante Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-1, de fecha 25 de abril de 2013, a través de la cual se dejo constancia de los documentos consignados por la contribuyente así como los documentos faltantes los cuales fueron: Forma ARC, soportes de desgravámenes y conciliaciones y estado de cuenta bancarios todos correspondientes al ejercicio fiscal 2011-2012.

Seguidamente la Administración procedió a emitir Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-2, de fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual procedieron a requerir documentación e información del contribuyente tales como: escrito donde exponga el origen de los ingresos obtenidos, conciliaciones y estados de cuenta bancarios, comprobantes de ingresos obtenidos, documentos de propiedad de activos fijos, balance general y estado de ganancias y pérdidas todos para el ejercicio fiscal 2011-2012,

Mediante Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-2, de fecha 17 de mayo de 2013, a través de la cual se dejo constancia de los documentos consignados por la contribuyente así como los faltantes entre los cuales se mencionan: conciliaciones bancarias, soportes de desgravámenes. En esa misma fecha el Contribuyente mediante escrito sin número consignó los recaudos faltantes del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-1349-1, de fecha 17 de abril de 2013.

Posteriormente la Administración Tributaria procedió a emitir Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-3 de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual procedieron a requerir los documentos de propiedad de los activos fijos del Contribuyente.

Seguidamente mediante Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-3, de fecha 25 de junio de 2013, a través de la cual se dejo constancia de los documentos consignados por la contribuyente los cuales fueron: certificado de registro de vehículo Mercedes Benz, placa XSZ877 así como el documento compra venta, consigno certificado de registro de vehículo Toyota Land Cruiser, placa ADO23AB, y certificado de registro de vehículo Chevrolet Captiva placa AD020AD.




Luego mediante Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-3-1 de fecha 09 de junio de 2014, donde procedieron a requerir documentación e información del contribuyente las cuales se detallan a continuación: escrito donde exponga en que cuenta bancaria le hacen los depósitos la firma, escrito donde exponga el uso de la cuenta corriente que tiene en conjunto con la señora María Josefina Parra de Alvins en el banco Venezolano de Crédito

Mediante Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-03-1, de fecha 23 de junio de 2014, a través de la cual se dejo constancia de los documentos consignados así como los no consignados, los consignados se detallan a continuación: escrito en relación a la cuenta corriente que tiene en conjunto con la ciudadana María Josefina Parra de Alvins, copia de la declaración del ISLR del Contribuyente, copia de la declaración del ISLR del Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright SC, copia de la participación del Contribuyente del lugar donde labora el Contribuyente, copia del balance de comprobación del despacho de abogados miembro de Norton Rose Fulbright, escrito donde expone el origen del monto obtenido en la firma en la cual trabaja así como el porcentaje de participación que le corresponde. No consigo: información relacionada con la cuenta bancaria donde la hacen los depósitos la firma y tampoco informó sobre los documentos justificativos de los ingresos obtenidos por medio de los depósitos realizados en la cuenta del banco Provincial y Citibank.

En fecha 07 de julio de 2014 la Administración Tributaria procedió a emitir Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-4, mediante la cual procedieron a requerir documentación e información del contribuyente entre ellos se indican: escrito donde exponga en que cuenta bancaria le hacen los depósitos la firma, escrito donde justifica la diferencia de ingresos declarados con los ingresos obtenidos por medio de los depósitos en banco.








En fecha 15 de julio mediante Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-4, a través de la cual se dejo constancia de los documentos consignados por la contribuyente los cuales fueron: escrito donde expone que los depósitos correspondientes a los ingresos por la firma a la cual tiene participación se hace en el Citibank Miami, también consigno escrito donde expone que la diferencia de los ingresos declarados con los ingresos obtenidos por medio de los depósitos fue por concepto de préstamos y falta ubicar los soportes de esos préstamos.

En fecha 31 de julio de 2014 la Administración Tributaria procedió a emitir Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-5, mediante la cual procedieron a requerir documentación e información del contribuyente entre ellos se indica: Los documentos probatorios que demuestren el origen de los depósitos reflejados en las cuentas bancarias Provincial y Citibank.

Mediante Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-5, de fecha 20 de octubre de 2014, a través de la cual se dejó constancia de los documentos no consignados por el contribuyente los cuales se indican: los documentos probatorios donde justifiquen el origen de los depósitos reflejados en las cuentas bancarias del Provincial y Citibank.

Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2014, los Funcionarios actuantes adscritos a la SENIAT levantaron Acta Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-01, dejando constancia de los documentos que el Contribuyente no consignó los cuales fueron: documentos probatorios del origen de los depósitos reflejados en las cuentas del banco Provincial y Citibank para el ejercicio fiscal 2012.

En fecha 01 de diciembre de 2014 la Administración Tributaria procedió a emitir Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-6, mediante la cual procedieron a requerir documentación e información del contribuyente tales como documentos probatorios de los depósitos reflejados en las cuentas del banco Provincial, Citibank y Venezolano de Crédito



Mediante Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-6 de fecha 12 de enero de 2015, a través de la cual se dejó constancia que el Contribuyente no consignó la documentación solicitada tales como el origen de los depósitos reflejados en sus cuentas del banco Provincial, Citibank y Venezolano de Crédito.

En fecha 12 de enero de 2015 la Administración Tributaria procedió a emitir Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-7, mediante la cual procedieron a requerir documentación e información del contribuyente tales como documentos probatorios que justifiquen los ingresos reflejados en las cuentas bancarias del banco Provincial, Citibank para el ejercicio fiscal 2011

Mediante Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-7, de fecha 14 de enero de 2015, a través de la cual se dejó constancia que el Contribuyente no consignó la documentación solicitada tales como documento alguno donde justifique el origen de los fondos reflejados en las cuentas bancarias del Contribuyente que posee en el banco Provincial y Citibank. Asimismo la Administración Tributaria levantó Acta Constancia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP-PN-2013-1349-2 en esa misma fecha dejando sentado los documentos no consignados por el Contribuyente los cuales fueron: los documentos probatorios que avalen el origen de los fondos de las cuentas bancarias que posee en la banco Provincial y Citibank para el ejercicio fiscal 2011

Mediante Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013/1349-000009 de fecha 12 de enero de 2016, dejando constancia que la contribuyente incurrió en los siguientes ilícitos:

EJERCICIO FISCAL 2011:

 INGRESOS NO DECLARADOS DEL EJERCICIO FISCAL 01/01/2011 AL 31/12/2011 POR Bs. 1.370.985,82

 NO SE ENCONTRO OBJECCION ENTRE EL MONTO DECLARADO Y EL MONTO DETERMINADO EN LA FISCALIZACION POR CONCEPTO DE DESGRAVAMEN.


 REBAJAS IMPROCEDENTES POR Bs 1.520,00

 DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR EN CUANTO A INGRESOS, COSTOS,DESGRAVAMENES, Y REBAJAS, EL ENRIQUECIMIENTO NETO GRAVABLE DEL CONTRIBUYENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011 POR BS 467.660,18

EJERCICIO FISCAL 2012:


 INGRESOS NO DECLARADOS DEL EJERCICIO FISCAL 01/01/2012 AL 31/12/2012 POR Bs. 2.544.858,32

 NO SE ENCONTRO OBJECCION ENTRE EL MONTO DECLARADO Y EL MONTO DETERMINADO EN LA FISCALIZACION POR CONCEPTO DE DESGRAVAMEN.

 NO SE ENCONTRO OBJECCION ENTRE EL MONTO DECLARADO Y EL MONTO DETERMINADO EN LA FISCALIZACION POR CONCEPTO DE REBAJAS.

 DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR EN CUANTO A INGRESOS, COSTOS,DESGRAVAMENES, Y REBAJAS, EL ENRIQUECIMIENTO NETO GRAVABLE DEL CONTRIBUYENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 POR BS 773.838,07


En fecha 24 de febrero de 2016, la Administración Tributaria mediante Informe Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013-1349, dejó constancia de la existencia de errores materiales y/o de cálculos en cuanto al monto de impuesto a pagar para el ejercicio fiscal 2012 siendo el monto correcto por Bs. 772.621,06

Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2016 mediante escrito Nro. 002713 el contribuyente notifica a la Administración Tributaria su aceptación y pago del reparo contenido en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013/1349-000009.



En fecha 29 de junio de 2016 la Administración Tributaria emite la Resolución de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-AP-026/2016-000058 donde confirma las sanciones impuestas en el Acta Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013/1349-000009, así como intereses moratorios calculados.
Por disconformidad de la referida Resolución, el contribuyente RAMON JOSE ALVINS SANTI, en fecha 25 de enero de 2017, interpuso recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

La admisibilidad del recurso y su notificación defectuosa, en este sentido alega lo siguiente:

“La notificación constituye una garantía del derecho a la defensa de los particulares, que la administración está obligada a resguarda como parte del debido procedimiento administrativo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pone al destinatario del acto en conocimiento de su contenido. Por esa razón el legislador estableció en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una serie de requisitos sin los cuales no pueden considerarse perfecta una notificación que haga eficaz un acto administrativo y como consecuencia de ello surtir efectos jurídicos”.



Continúa alegando lo siguiente:

“(…) No obstante, la notificación se limita a señalar que contra la Resolución pueden interponerse el Recurso Jerárquico, y que igualmente podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario ambos previstos en el COT (…)“ “(…) y, (ii) señalando que en ambos casos el lapso para la interposición de los recursos es de 25 días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución”.




Asimismo alego la errónea valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa, en este sentido destaco que en el escrito de descargo se explico, que la declaración original para el ejercicio 2011 y 2012, fue presentada de manera manual, en virtud de la falla del sistema a través del Portal Web del SENIAT no permitió realizar la declaración sustitutiva y generaba un mensaje que decía que en caso que la declaración que se intentaba sustituir había sido presentada en forma manual había que dirigirse al área de Asistencia al Contribuyente, motivo por el cual la prenombrada contribuyente asistió directamente a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, en fecha 16 de febrero de 2016 y atendido por el funcionario Luis Quintero, quien le informo que debían migrar la declaración electrónica al Portal Web para que estuviera disponible y de esa manera poder presentar la declaración sustitutiva que en la tarde, o al día siguiente iba a estar habilitada la declaración, problema que persistió hasta el día 23 de febrero de 2016.

Asimismo alega, que la Administración Tributaria, pretende castigar al contribuyente por no haber diligencias durante los primeros once (11) días de la presentación de la declaración y el pago, haciendo énfasis en lo siguiente:

“En la Resolución impugnada la Administración Tributaria pretende “castigar” al contribuyente por no haber diligenciado durante los 11 primeros días la presentación de las declaraciones y el pago, señalando que fue un descuido del contribuyente y que de haberlo hecho, desde el primer día si hubiese sido favorecido con la reducción de la multa del 10%, pretendiendo escudar los errores del sistema en la conducta del contribuyente, sin tomar en consideración lo siguiente:
.Todas las diligencias fueron realizadas dentro del lapso establecido en la ley.
. Los cheques de gerencia que demuestran la disponibilidad de los fondos y la disposición al pago fueron emitidos también dentro de los 15 días hábiles establecidos en el Acta de Reparo.”

Continúa alegando que:
“Aunado a ello es importante señalar que el pago de las diferencias de impuesto se hicieron apenas fueron solucionados los problemas no imputables al contribuyente, y con escasos 4 días de retraso para el ejercicio fiscal 2012, y 5 días de retraso para el ejercicio fiscal 2011.”




IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La abogada ADRIANA GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 251.638, sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en su escrito de informes desvirtúa los alegatos invocados por la representación judicial de la recurrente, en su escrito recursorio, señalando lo siguiente:

En cuanto a las notificaciones defectuosas, destaco la normativa prevista en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario y esgrimió lo siguiente:

“(…) con respecto a estas notificaciones y lapsos en que el recurrente alega (Notificación Defectuosa) se resume en forma gradual y sistemática, los momentos en que le fue notificado cada acto y los lapsos para efectuar su defensa bien sea con la interposición de Recurso Jerárquico o de Recurso Contencioso Tributario accesoriamente o directamente como lo hace en este caso (…)”
“En fecha 28 de enero de 2016, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles que establece el Artículo 195 del Código Orgánico Tributario (…)” “para que el Contribuyente de autos procediera a aceptar las objeciones fiscales, lapso que culminó el día 19 de febrero de 2016”
“Así en fecha 16 de Febrero de 2016, el contribuyente de autos presentó la declaración sustitutiva correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, sin embargo, en fecha 25 de febrero de 2016, fue que honró el pago por la cantidad de Bs. 772.621,06 aceptando los reparos levantados para dicho ejercicio, según se evidencia a través del sistema (ISENIAT), y su comparación con el modulo de pagos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) (…)”



En cuanto a este punto finaliza, alegando que:


“(…) En fecha 22 de Marzo de 2016, se inicio la instrucción del Sumario Administrativo dando comienzo al lapso de Veinticinco (25) días hábiles para formular Descargos y promover la totalidad de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario antes citado, venciendo dicho lapso el día 29 de Marzo de 2016.








En cuanto a la errónea valoración de las pruebas, destaco lo siguiente:

“(…) quedó demostrado, que el contribuyente RAMON JOSE ALVINS SANTI, no declaró los ingresos obtenidos para el ejercicio fiscal investigado 01/01/2011 al 31/12/2011, los cuales constituyen un incremento patrimonial producto de la explotación de su actividad como Abogado, tal como se demuestra en los ingresos registrados en sus cuentas bancarias.”

En consecuencia se procede a incorporar la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 1.370.985,82), a los ingresos gravables del ejercicio fiscal de 01-01-2011 al 31-12-2011. De esta manera siendo criterio de la fiscalización que la actividad que ejerce el sujeto pasivo RAMON JOSE ALVINS SANTI, como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta constituye hecho imponible ampliamente definido dentro del artículo 16 de la ley de Impuesto Sobre La Renta publicada en Gaceta Oficial Nº 38.628 de fecha 16-02-2007, en concordancia con el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ejusdem. En ese sentido, al no contar con otros elementos que desvirtúen la procedencia de los Ingresos, una vez perfeccionado el hecho imponible, se entenderán disponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria en los términos que establece la normativa ya citada; es por ello que la fiscalización procedió a la determinación sobre base cierta de los ingresos que debió haber declarado el contribuyente para el ejercicio fiscal investigado.”

Además alega la Representación del Fisco Nacional, que al Contribuyente le resultó Improcedente las Rebajas de Familia realizadas en su Declaración Definitiva de Rentas Nº 00437588 correspondiente al Ejercicio Fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, ya que en base a los documentos suministrados por el Recurrente la fiscalización constató que solo posee tres cargas familiares, y como el Contribuyente no suministró documentos probatorios de dos cargas familiares del período fiscal ya mencionado, la actuación fiscal procedió a rechazarlas.

Asimismo el Fisco Nacional indica que, en cuanto al ejercicio fiscal del 01/01/2012 al 31/12/2012, la fiscalización procedió a incorporar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 2.544.858,32), ya que al no contar con los elementos que desvirtúen la procedencia de los ingresos, ya perfeccionado el hecho imponible se entenderán disponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria en los términos establecidos, asimismo se evidencia que la fiscalización procedió a la determinación sobre base cierta de los ingresos que el debió haber declarado para el ejercicio fiscal investigado.

Finalmente alegando que “(…) al no promover ni evacuar elementos probatorios de hecho que logre desvirtuar las Resoluciones impugnadas en el curso de este proceso, o prueba alguna que demostrara sus afirmaciones y por ende destruir la presunción de legitimidad y veracidad que ampara al acto administrativo impugnado permanece incólume, y por consiguiente se tiene como válido y veraz y así solicito respetuosamente sea decidido por este Tribunal”.

V
DE LAS PRUEBAS

De análisis de las actas procesales que cursan en autos se evidencia que las pruebas promovidas por la representación judicial del contribuyente fueron presentadas extemporáneamente fuera del lapso en fecha 02 de agosto de 2017, y las cuales de identifican a continuación:

i) Acta Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013/1349-000009 de fecha 12/01/2016, notificada en fecha 27/01/2016. Cuarta Pieza, Folio (14)

ii) Copia de Cheque de Gerencia Nro. 00369622 del Banco Provincial Cuenta Corriente Nro. 0108-0037-47-0900000016 de fecha 16/02/2016, a nombre del Tesoro Nacional por Bs. 773.838,07. Cuarta Pieza, Folio (68)

iii) Copia de Cheque de Gerencia Nro. 00369646 del Banco Provincial Cuenta Corriente Nro. 0108-0037-47-0900000016 de fecha 16/02/2016, a nombre del Tesoro Nacional por Bs. 467.660,18 Cuarta Pieza, Folio (68)


iv) Captura de pantalla pagina web del SENIAT de fecha 18/02/2016, donde indican los montos a ser pagados donde se señala por Bs. 772.621,06 los cuales difieren de lo estipulado en el Acta Reparo. Cuarta Pieza, Folio (70)







v) Captura de pantalla pagina web del SENIAT de fecha 19/02/2016, donde indica “No se puede iniciar su proceso de declaración, si la declaración que desea sustituir fue realizada de forma manual favor dirigirse al área de Asistencia al Contribuyente de su Gerencia Regional de Adscripción, de lo contrario comuníquese con el 08000-SENIAT (736428)”. Cuarta Pieza, Folio (72)

vi) Informe Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013-1349 de fecha 24/02/2016, donde la Administración Tributaria constató la existencia de errores materiales y/o de cálculo. Cuarta Pieza, Folio (51)

vii) Copia de Cheque de Gerencia Nro. 00373070 del Banco Provincial Cuenta Corriente Nro. 0108-0037-47-0900000016 de fecha 25/02/2016, a nombre del Tesoro Nacional por Bs. 772.621,06 Cuarta Pieza, Folio (97)

viii) Copia de Cheque de Gerencia Nro. 00373082 del Banco Provincial Cuenta Corriente Nro. 0108-0037-47-0900000016 de fecha 26/02/2016, a nombre del Tesoro Nacional por Bs. 467.654,73 Cuarta Pieza, Folio (89)

ix) Escrito Nro. 2713 sin fecha, donde el Contribuyente acepta el Reparo y manifiesta los inconvenientes del sistema para poder pagar las respectivas multas, dicho escrito está dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recibida por esa Gerencia en fecha 08/03/2016. Cuarta Pieza, Folio (60).


Las cuales no fueron admitidas en virtud de su extemporaneidad, tal como consta en el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2017 (folio 152 y 153 del presente expediente).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Notificación defectuosa, ii) Errónea Valoración de las pruebas aportadas en Sede Administrativa.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de la Resolución supra identificada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

1) De la notificación defectuosa
En primer lugar, el Contribuyente invocó la notificación defectuosa por cuanto no fue en forma personal, basándose de que dicha notificación fue firmada por la ciudadana María José González Páez, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.714.074, en fecha 19 de junio de 2016, este Tribunal considerar pertinente traer a colación el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
(…) 2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.”


Sobre este particular, este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, desarrollado por el Legislador en Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera para evitar la indefensión. (Vid. Fallo de la Sala Constitucional Núm. 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillen).
Bajo la misma línea argumentativa, la Sala Constitucional estableció en la citada sentencia que:
“(…) entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea (…)”.
De los postulados anteriormente transcritos, se evidencia que la inobservancia de la notificación limita la imposibilidad de que el interesado puede tener conocimiento de su situación procesal, lo cual le impide ejercer su defensa. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 746 del 8 de junio de 2009, caso: Jhon Amengual Castillo).
En orden a lo anterior, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que en estos casos los referidos actos son ineficaces, pero que cuando el recurrente ejerce el recurso contencioso tributario oportunamente y ante el órgano competente subsana el vicio de que adolecía el acto en cuanto a la notificación, lo cual no significa que la Administración Tributaria haya dejado de actuar apegada a las disposiciones legales, pues al no lesionarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente, el vicio en referencia no afecta la validez de los actos emitidos. (Vid. Sentencia Nro. 00026 del 10 de enero de 2008, caso: Mantenimientos Quijada, C.A.).En tal sentido se desestima lo alegado por el Contribuyente. Así se Declara.

En Segundo lugar, el Contribuyente invocó la notificación defectuosa, basándose en que supuestamente la Administración Tributaria (SENIAT) no cumplió con los requisitos sine quanom previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicha notificación no indicaba ante qué Organismo interponer el Recurso Jerárquico y/o el Recurso Contencioso Tributario.
En base a lo alegado por la representación judicial del Contribuyente, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales rezan:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De acuerdo a los artículos supra transcritos y en base al expediente administrativo, se observa que en la notificación del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-AP-026/2016-000058, señala el texto integro del acto administrativo e indica los recursos que puede interponer el contribuyente en caso de disconformidad, tal como se transcribe a continuación:
“Se hace del conocimiento de la Contribuyente RAMON JOSE ALVINS SANTI, que en caso de disconformidad con la presente Resolución, podrá interponer el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 252 del Código Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante escrito razonado y debidamente asistido o representado por abogado de conformidad con los artículos 253 y 259 eiusdem. Igualmente, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 266 del mismo Código, mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 eiusdem. En ambos casos, deberán interponerse los Recursos dentro de los Veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución.” (Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, el contenido de los artículos 252, 253, 259, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, son del siguiente tenor:

Articulo 252.-“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga intereses legitimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo (…)”.

Articulo 253.- “El recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito (…)”.

Articulo 259.- “La Administración Tributaria admitirá el Recurso Jerárquico dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emano el acto, el lapso establecido en este articulo se contara a partir del día siguiente de la recepción del mismo (…)”.

Articulo 266.- “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismo acto de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se denieguen total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tacita de este (…)”.

Articulo 267.- “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

De los postulados anteriormente transcritos, establece que cualquier persona que tenga intereses legitimo, personal o directo podrá impugnar cualquier acto administrativo de efectos particulares que determinen tributos o apliquen sanciones, así como los recursos que se pueden interponer y el lapso previsto para interponer dicho recurso. Observándose que en el presente caso, que la notificación del contribuyente RAMON ALVINS SANTI, tenía el contenido integro del acto administrativo y aparte de ello se señalaron los recursos que podría interponer el contribuyente en caso de disconformidad con la prenombrada Resolución, por lo que se deduce que dicha notificación cumplió con los requisitos sine quanom previsto en la Ley. Así se declara.


2) Errónea Valoración de las pruebas aportadas en Sede Administrativa.

Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar los artículos 156 y 159 del Código Orgánico Tributario 2001 rationae temporis, los cuales establecen:

“Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

“Artículo 159: No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.”



De la lectura de la referida norma se desprende que las pruebas deben ser valoradas siempre y cuando las mismas no sean impertinentes ni ilegales a tales efectos podrán promoverse todos los medios de prueba permitidos en el Derecho lo que conlleva a la existencia de un sano debido proceso, el cual es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.





Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.


Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal.





Asimismo la doctrina patria señala en cuanto a las pruebas que:

“Hernando DEVIS ECHANDÍA, indica que las “pruebas judiciales” se refieren al conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso; en tanto que en el sentido estricto, por “derecho probatorio” se entiende una materia más amplia, de la cual forman parte las pruebas judiciales, pero que comprenden en general “la verificación social de los hechos”, es decir, la prueba en sus múltiples manifestaciones en el campo del derecho, tanto procesal como extraprocesal, esto último a lo que MUÑOZ SABATÉ identifica como probática; aduce que es en el “derecho probatorio” donde puede separarse la parte procesal o sustancial de esta rama del derecho, lo que no ocurre en las “pruebas judiciales”, cuya denominación misma excluye la posibilidad de negarles un carácter puramente procesal.” (HUMBERTO E.T. BELLO TABARES. Tratado de Derecho Probatorio, 2da Edición, Tomo I, Caracas, 2015, p. 38).

A todas luces, este Tribunal observa que las pruebas promovidas en sede administrativa y ratificada extemporáneamente por la vía judicial, son concernientes a pruebas documentales:
- Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013/1349-000009 de fecha 12/01/2016, notificada en fecha 27/01/2016.
-Cheques de Gerencias del Banco Provincial Nros. 00369622 y 00369646 por Bs. 773.838,07 y Bs. 467.660,18 respectivamente a nombre del Tesoro Nacional.
-Constancia capture de pantalla donde se encontraba realizando vía web la Declaración en la página oficial del SENIAT y se encontró con una diferencia de montos entre lo indicado en sistema y el monto que tenía en los cheques de gerencia.
-Constancia de capture de pantalla donde se encontraba realizando vía web la Declaración en la página oficial del SENIAT encontrándose con un error en el sistema, razón por la cual no pudo realizar el trámite establecido
-Cheque de Gerencia del Banco Provincial Nro. 00373070 por Bs. 772.621,06 a nombre del Tesoro Nacional.
-Cheque de Gerencia del Banco Provincial Nro. 00373070 por Bs. 467.654,73 a nombre del Tesoro Nacional.



-Constancia del escrito Nro. 2713, aceptan el reparo y consignando las pruebas de los inconvenientes presentados en el sistema para cumplir con sus deberes tributarios.

Si bien es cierto las pruebas presentadas en sede administrativa fueron valoradas en esa fase, ya que fueron ejercidas sin dilación alguna, tal como consta en el expediente administrativo, en tal sentido se puede apreciar que, efectivamente el Contribuyente tiene la disposición de pagar lo establecido en el Acta Reparo producto de la Fiscalización, pero debe considerar que existe la fase de Sumario Administrativo en la cual se establecen las multas e intereses moratorios que puedan surgir de la Fiscalización ya realizada, en tal sentido este Tribunal considera traer a colación lo establecido en el artículo 111 y 186 del Código Orgánico Tributario (2001) rationae temporis, el cual reza:
“Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.”
“Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido la Administración Tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.”



Asimismo nuestro máximo Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre este tema, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso Tamayo & Cia C.A., la cual estableció:
“(…)Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPA DE VALENCIA). Así se declara”.
En este orden de ideas, y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 111 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, este Tribunal observa que el Contribuyente no declaró los ingresos obtenidos para el ejercicio fiscal investigado 01/01/2011 al 31/12/2011, así como del 01/01/2012 al 31/12/2012 siendo aplicable la sanción establecida en el artículo in comento. Así se Declara.
Asimismo este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:
“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).

En atención a la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria en el Sumario Administrativo se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes (…)”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 rationae temporis.
En el caso sub iudice la existencia de la mora tributaria surge en el período 2011 y 2012 en materia de Impuesto Sobre la Renta, encontrándose vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece que, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención. Por lo tanto, procede la determinación de los referidos intereses moratorios y asimismo se desestima el alegato en cuanto al error en la apreciación de las pruebas en sede administrativa. Así se declara.
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el Contribuyente RAMON JOSE ALVINS SANTI contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-AP-026/2016-000058 de fecha 29 de junio de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Contribuyente RAMON ALVINS SANTI, de la Sentencia recaída en el presente recurso y remítase copia certificada de la misma.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien Milagros Velásquez Medina.
La anterior sentencia se publicó en el día de hoy treinta y uno (31) de enero de 2018, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria,

Abg. Marien Milagros Velásquez Medina.






























Asunto Nº AP41-U-2017-000007
YMBA/MMVM/fl.-