ASUNTO: AP41-U-2013-000115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito y recaudos presentado en fecha 13 de marzo de 2013 (folios 01 al 169 Pza 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana OMAIRA OCAÑA AZCÁRATE, titular de la cédula de identidad No. V-4.885.142, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (EMBARSA)”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000, y anotado bajo el No. 80, Tomo 214-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00003206-8; interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000407 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010-000350, de fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual impuso las cantidades y conceptos que se indican a continuación:

Sanciones Causadas SANCIONES A APLICAR
Concurrencia Art 81 COT
Multa 103 (Num. 2 y 4) (UT) Multa 113 COT (UT) Mas Grave (UT) ½ Otra (UT) INTERESES Bs.
3.075 90.964,11 92.990,58 472,56 147.119,00

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1 de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 13 de marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha (folio 170 Pza 1), y se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013 (folio 171 Pza 1), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal ordeno notificar que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictara la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 179, 180 y 181 Pza 1), respectivamente.

El día 13 de junio de 2013, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante el cual ADMITE, cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario. (folio 198 al 201 Pza 1).

Asimismo, en fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante el cual ADMITE el escrito de promoción de prueba presentado por la recurrente, en fecha 27 de junio de 2013. ( folio 207 Pza 1)

El día 29 de marzo de 2017, la ciudadana abogada DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.110.825, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 208.378, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, (folios 20 al 23 Pza 2) mediante la cual expuso: “…Al respecto esta representación judicial de la República observa que al momento de la notificación al Procurador General de la República, de la entrada del referido recurso contencioso tributario, no se acompaño la copia certificada del escrito recursivo y demás recaudos producidos por la recurrente, los cuales constituyen elementos necesarios para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tanto, respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal, proceda a reponer la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la República, acompañando la copia certificada del escrito recursivo y demás recaudos consignados por la recurrente.

Ahora bien en el supuesto negado que este digno Tribunal considere improcedente la reposición solicitada, esta representación judicial de la República, observa que en el presente caso no se produjo la notificación al Procurador General de la República, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este digno Tribunal, a través de las cuales se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, así como las pruebas promovidas por la apoderada Judicial de la recurrente, lo cual constituye un privilegio procesal de la República, en virtud de lo establecido en los artículos 77 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por tanto, se solicita respetuosamente a este digno Tribunal, se proceda a la reposición de la causa al estado de admisión del recurso, o en su defecto, al momento de la admisión de las pruebas promovidas, en el caso que considere improcedente la solicitud de reposición inicialmente efectuada al inicio del presente escrito. Es todo…”

En fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, donde ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, en consecuencia se ordeno notificar al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario, siendo consignada la boleta del Procurador General de la Republica tal y como consta en el (folio 33 Pza 2).

Asimismo, en fecha 10 de enero de 2018, el ciudadano CLAUDIO LANER, titular de la cédula de identidad Nro. 12.421.139, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 78.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, como consta el documento poder debidamente autenticado en la Notoria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de septiembre de 2010, dejándose inserto bajo el N° 6, Tomo 169. Presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, (folios 34 al 35 Pza 2) mediante la cual expuso “…En nombre de mi representada, desisto del presente procedimiento y de su acción. Es todo”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de homologación cursante en autos, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:

Vista la situación planteada acudimos al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, que sobre el punto establece expresamente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Contempla igualmente los artículos 264 y 265 ejusdem, que:

Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente la contribuyente “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (EMBARSA)”, representada por el ciudadano abogado CLAUDIO LANER, titular de la cédula de identidad Nro. 12.421.139, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 78.004, según; consignó diligencia en fecha 10 de enero de 2018 (folio 34 al 35 Pza 2 ), en la cual desiste del recurso contencioso tributario en la etapa introductoria del presente procedimiento judicial, siendo forzoso para este Tribunal concluir que dicho desistimiento cumple con todos los requisitos legales para surtir efectos que le asigna el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, con base a las disposiciones antes transcritas, procede este Tribunal a impartir la homologación del desistimiento presentado por la apoderada judicial de la recurrente. Así se declara.
III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso y da por consumado el acto y terminado el presente recurso contencioso tributario.

Notifíquese esta decisión al Vice Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. (EMBARSA)” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA


BEATRIZ B. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC


ANDERSON BORGES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las once y doce de la mañana (11:12 a.m.)
EL SECRETARIO ACC


ANDERSON BORGES
BBG/rv