SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2411
FECHA 29/01/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2014-000318


“VISTOS” con informe de ambas partes.

En fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano Sándor G. Nyisztor K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.736.580, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CRISTALERIA LAS COLINAS C.A., interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución N° 420 del 06 de junio de 2006, emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se ordenó suspender el ejercicio de actividades económicas en el sótano 1 del edificio Imperial ubicado en la avenida Caurimare de Bello Monte, domicilio de la recurrente, de conformidad con el artículo 103 de la Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar; igualmente clausurar dicha área con colocación de precintos de seguridad, los cuales deberán permanecer instalados hasta tanto la Administración ordenara su retiro, so pena de imposición y aplicación de las sanciones respectivas. Además en caso de que la recurrente requiera movilizar los equipos del inmueble deberá solicitar autorización de la Administración Tributaria Municipal.

El 23 de octubre de 2014, se recibió la presente causa de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, por declinatoria de Competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2014 y en fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AF41-U-2014-000318, ordenándose notificar a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria.

Así, fueron notificados los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Alcalde, en fecha 10-11-2014, siendo consignada en fecha 25-11-2014, Alcalde del Municipio Baruta en fecha 07-04-2015, consignada en fecha 13-04-2015.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano Orlando Méndez, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Notificación de la Recurrente sin firmar en vista de que la misma ya no tiene su sede en la dirección suministrada.

Para la fecha de 19 de enero de 2015, visto la imposibilidad de notificar a la contribuyente “CRISTALERIA LAS COLINAS, C. A.”, este órgano jurisdiccional ORDENA fijar cartel en la puerta del Tribunal por un término de diez (10) días de Despacho, vencidos los cuales se entenderá por notificada la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano Jofre Sánchez, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual no fue recibida por cuanto no fue acompañada con los anexos del recurso Contencioso Tributario.

En fecha 01 de diciembre de 2016 este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la recurrente a consignar del escrito recursivo para poder así notificar al Sindico Procurador, por lo cual se libro boleta de notificación a la contribuyente, siendo recibida en fecha 31 de enero de 2017, consignada en autos el 08 de febrero de 2017.

Para la fecha de 27 de marzo de 2017, este Tribunal dicta auto donde insta nuevamente a la contribuyente “CRISTALERIA LAS COLINAS, C. A.”, para que consigne copia del recurso contencioso tributario y sus anexos, siendo consignados por la apoderada judicial de la recurrente en fecha 04 de abril de 2017.

En fecha 26 de mayo de 2017 fue notificado el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta, consignado en autos el día 01 de junio de 2017.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2017, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. Abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1°) día de Despacho una vez que conste en autos las respectivas notificaciones.

A las fechas 13 y 18 de julio de 2017, la Administración y la Recurrente, respectivamente, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes en la causa, comparecieron los ciudadanos Solimar Rosa Esté, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.466 en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y Marianella Villegas Salazar Inpreabogado N° 70.884, quienes presentaron sus conclusiones escritas constantes de ocho (08) y nueve (09) folios útiles, respectivamente. El día 29 de noviembre de 2017, se dejó constancia de lo anterior, comienza a correr el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para hacer las observaciones.

Vencido como ha quedado el lapso para que las partes presentaran escrito de observaciones, este Tribunal dijo “Vistos” e inició el lapso para dictar Sentencia.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 23 de agosto de 2004, la Administración Tributaria de la Municipalidad de Baruta Estado Miranda mediante oficio N° DSF-475/2004, inició un procedimiento administrativo a fin de determinar si existían méritos y fundamentos para suspender el ejercicio de las actividades económicas desde el sótano del edificio Imperial ubicado en la avenida Caurimare de Bello Monte, sede de la recurrente “CRISTALERIA LAS COLINAS, C. A.”, por la presunta violación del artículo 36 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, hoy día artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Indole Similar. Acto administrativo recibido por la ciudadana Adriana López C.I. V-9.878.444, encargada del local comercial, por lo que la Administración otorgo diez (10) días hábiles para presentar sus argumentos y pruebas.

En fecha 07 de septiembre de 2004, la ciudadana Carmen Romelia Rojas, C.I. V-3.029.366, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.087, actuando en representación de la contribuyente consigno escrito de argumentos y pruebas.

La Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2006 dicta Resolución Administrativa N° 420 fechada el 06-06-2006, donde Resuelve Suspender el ejercicio de actividades económicas a la empresa “CRISTALERIA LAS COLINAS, C. A.” (recurrente), en el sótano 1 del edificio Imperial ubicado en la avenida Caurimare de Colinas de Bello Monte, por no estar autorizada en la Licencia de Actividades Económicas, clausurando el local colocando precintos de seguridad so pena de imposición y aplicación de sanciones, sin poder movilizar los equipos sin la debida autorización de la Administración Tributaria Municipal. Siendo notificada al contribuyente el 19 de junio del mismo año.



II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El representante de “CRISTALERIA LAS COLINAS, C. A.”, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

VICIOS DE FONDO

Que, “…aún cuando la Administración Tributaria Municipal conocía ampliamente desde el año 1969, la configuración del inmueble que sirve de asiento físico como establecimiento permanente a mi representada, -lo cual es un requisito constitutivo para el otorgamiento de la licencia-, en fecha 23 de agosto de 2004, decidió instrumentar un verdadero subterfugio procedimental, a través del uso paradójico de sus facultades de fiscalización, al ordenar la iniciación de una averiguación administrativa al efecto de establecer si habían méritos para ‘suspender’ el ejercicio de las actividades económicas de la Cristalería Las Colinas C. A., para decidir finalmente que la actividad desarrollada en el sótano de dicho inmueble era ilegal, porque según su criterio, no gozaba de autorización para ello por tener esa área un uso distinto al implementado en la práctica…”.

Que, “como se evidencia de múltiples actos administrativos preexistente, entre ellos, el acto administrativo dimanado de la Dirección General de Rentas del Consejo Municipal del Distrito Sucre, signado con el N° 57824 de noviembre de 1969; el signado con el N° 617, por el mismo Despacho en fecha 22 de junio de 1971; el acto administrativo emanado en fecha 13 de marzo de 1976, todos previamente identificados en este recurso, en donde la Administración Tributaria Municipal siempre se refirió en todas sus comunicaciones al sótano del edificio Imperial como sede de la Cristalería Las Colinas y solo en fecha reciente año 2004, de manera abrupta y sorpresiva, modificó, por razones desconocidas la dirección fiscal del contribuyente, sustituyéndola por la planta baja del mencionado edificio, lo cual constituye una prueba indeleble de la configuración del vicio de desviación de poder y de falso supuesto de hecho”.


VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER

Que, “un elemento demostrativo del vicio de Desviación de Poder emerge del hecho que la Administración Municipal, para premanufacturar elementos que sirvieran de fundamento para la decisión sujeta a impugnación mediante este recurso, abrió varios procedimientos de diversa naturaleza contra la Cristalería Las Colinas C. A., todos los relacionados con la operatividad industrial desarrollada en el área del sótano del inmueble que sirve de establecimiento permanente de dicha sociedad mercantil, entre las cuales resalta, a) uno, dirigido a la verificación de presuntos ruidos molestos ocasionados por la transformación industrial, iniciado en virtud de denuncia formulada; b) otro, encaminado a la presunta determinación de uso del mencionado sótano, seguido ante la Dirección de Ingeniería Municipal de ese Municipio; y c) por último el que nos ocupa, dirigido a establecer si habían méritos suficientes para suspender el ejercicio de las actividades en dicho sótano”.

Que, “éste último aludido procedimiento estuvo enfocado a determinar la probable ‘sanción de suspensión de actividades ejercidas en el sótano del edificio Imperial’, aún cuando dicha suspensión no se encuentra dentro del elenco de sanciones dispuestas en el artículo 87 de la Ordenanza que rige la materia, pues ese artículo solo se denotan las sanciones probables por violación de la citada ordenanza: 1) multa, 2) clausura temporal, 3) clausura definitiva, o, 4) revocatoria de la licencia”.

Que, “la posibilidad de la aplicación de la sanción de suspensión de la licencia solo se menciona en la singular redacción del artículo 108 ejusdem, que contradictoriamente al artículo 87, permite incomprensiblemente la aplicación electiva de esa particular sanción de suspensión o la clausura temporal del establecimiento, hasta por tres (3) meses, en el caso que se compruebe alguno de los supuestos de una lista taxativa de seis (6) posibilidades, las cuales en ningún momento fueron manejados como elementos facticos para dictar la sanción finalmente impuesta, ya que el acto se fundamento exclusivamente en el artículo 103 ejusdem”.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al respecto alega que “se evidencia la concreción del vicio de Falso supuesto de Derecho, por la errónea interpretación efectuada por la Administración Activa de la redacción del artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole similar del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Que “a juicio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, resulta injustificable que mi representada, se encuentre desarrollando actividades económicas en el área del sótano del edificio Imperial, las cuales serían ilegales, ya que según su sesgada visión no cuenta con la autorización legal suficiente para ello, por cuanto la autorización concedida está referida a la Planta Baja y exclusivamente permite el ejercicio de actividades en esa área del inmueble, aseverando tajantemente que sus efectos legales no pueden extenderse al sótano anexo o contiguo”.

Que “tales afirmaciones demuestran la equívoca y desacertada interpretación del artículo 11 ejusdem, efectúa la Administración”.

Que “es innegable que existe el hecho cierto y demostrado de los documentos administrativos anexos, que ciertamente en la autorización inicial y en todos los actos administrativos surgidos con ocasión del pago del tributo de patente de industria y comercio, incontrovertiblemente había una expresa autorización para operar en el área del sótano del edificio Imperial, lo cual aisladamente constituye el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al forjar la Administración dolosamente la realidad fáctica, mediante su afirmación irreal y reiterada que mi representada no detentaba tal licencia”

Que “no obstante, aún cuando fuese cierto ese falaz argumento administrativo que la autorización hacía referencia al área de la Planta Baja del inmueble, por la naturaleza de la actividad desarrollada por la Cristalería Las Colinas C. A., en virtud del artículo 11 de la Ordenanza en cuestión, no se requería la obtención de otra licencia particular para esa área, pues se trata de un inmueble constituido por dos plantas, contiguas e interconectadas entre sí, donde se está desarrollando lícitamente una única actividad de explotación económica en conjunto, la transformación y comercialización del vidrio, bajo la responsabilidad del uso particular y exclusivo de la sociedad mercantil, en virtud del contrato de arrendamiento”.

Que “ante el supuesto negado que efectivamente mi representada no contase con la licencia respectiva para el ejercicio de actividades económicas en el inmueble mencionado, correspondería por mandato expreso del artículo 103 ejusdem, la sanción de multa, que castiga al contribuyente o responsable, que inicie actividades económicas sin haber obtenido previamente la licencia respectiva, pero jamás la sanción de suspensión de actividades aducida por la Administración, situación que se agrava aún más, porque en la dispositiva del acto impugnado, en el punto primero, se confirma la incursión del Falso Supuesto de Derecho, al alegar como base legal de la suspensión al mencionado artículo 103 ejusdem”.

INCOMPETENCIA Y AUSENCIA DE BASE LEGAL PARA INMOVILIZAR EQUIPOS

Al respecto alega que “la Administración Tributaria Municipal no detenta competencia alguna para dictar una medida de inmovilización de los equipos ubicados en el sótano indebidamente clausurado del inmueble que sirve de establecimiento permanente a mi mandante, hasta tanto se obtenga una supuesta ‘autorización’ para la locomoción de unidades, mecanismos o aparatos que reposan allí, por ende resulta incontrovertible la antijuridicidad de tal decisión, por ausencia total de Base Legal de ese poder y de inexistente autorización”.

Que “el régimen autorizatorio es una técnica administrativa que se circunscribe dentro de la actividad limitativa de la esfera de libertad del particular, llamada antiguamente por la doctrina ‘actividad de policía administrativa’, siendo solo posible su ejecución, en la medida que el ordenamiento jurídico mediante una norma de rango legal otorgue expresamente esa atribución a los órganos de la Administración, de lo que se infiere que, toda conducta desplegada por cualquier sujeto administrativo que pretenda incidir o limitar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin tener ese fundamento expreso, -como es en nuestro caso-, sería antijurídica y por ende sujeta a control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4, se genera la nulidad absoluta de tal medida dictada”.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial municipal, consignó sus conclusiones escritas en la causa alegando lo siguiente:

INEXISTENTE VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER

Que “respecto al vicio de desviación de poder, alegado por la parte recurrente, se debe acotar que en efecto, existen tres procedimientos abiertos contra la misma sociedad mercantil, no obstante, los mismos son de naturaleza distinta, debido a que las infracciones legales cometidas por la hoy recurrente, han sido tipificadas según la especialidad de la materia que atañe”.

Que “siendo que, las normas sustantivas de los procedimientos en cuestión, se encuentran enmarcadas en Ordenanzas distintas como lo son: Ordenanza de Contaminación por Ruidos Molesto del Municipio Batuta del Estado Miranda; Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente”.

Que “reitero que el presente procedimiento, versa sobre el inicio de actividades económicas en el Municipio Baruta del Estado Miranda, sin la obtención previa de la licencia de actividades económicas, en tal sentido, si bien es cierto que el factor común entre los otros procedimientos y el presente es que la persona jurídica contra las cuales se iniciaron esos procedimientos, es la sociedad mercantil CRISTALERIA LAS COLINAS, C. A., por presuntamente contravenir normas de las ordenanzas mencionadas, resulta inverosímil que dicha sociedad excuse su responsabilidad alegando un supuesto vicio de desviación de poder”.

Que “atendiendo a los alegatos de la recurrente sobre el vicio de desviación de poder respecto a las sanciones establecidas en los artículos 87, 103 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda; que se encontraba vigente para la época, esta representación debe indicar que para que exista una suspensión de la Licencia de Actividades Económicas es necesario que la misma haya sido conferida, por ello, las normas aplicables en el presente caso, son las relativas al ejercicio de actividades económicas por parte de la sociedad mercantil recurrente sin la obtención previa de la licencia en cuestión en el inmueble ubicado en el sótano 1 del edificio Imperial, razón por la cual no se materializa el vicio denunciado y, así solicito sea declarado”.



INEXISTENTE VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

Que “alega la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho no fue tomado en cuenta el artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que se encontraba vigente para la época”.

Que “se observa que el artículo 11 de la referida ordenanza refiere a que la Administración Municipal podrá otorgar una sola licencia de actividades económicas en los casos en que los inmuebles donde se pretenda realizar actividad económica, sean locales contiguos, o con comunicación interna o de varios pisos o plantas”.

Que “en el presente caso, se aprecia que dicha norma no resulta aplicable puesto que conforme a lo establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre y el Decreto N° 8 de fecha 04 de enero de 1996 y 30 de mayo de 1956; el uso establecido para el área ubicada en el sótano del inmueble identificado como edificio Imperial, es de estacionamiento y no local comercial como lo quiere hacer valer el representante legal de la recurrente”.

Que “a través del oficio N° 1568 de fecha 02 de septiembre de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la alcaldía, se notificó a los representantes de la CRISTALERIA LAS COLINAS, C. A., de la decisión del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado a la referida sociedad mercantil con el objeto de determinar o no si el uso al cual se destina el sótano 1 del inmueble identificado como edificio Imperial, viola las disposiciones legales que rigen la materia urbanística”.
Que “se evidencia en la clausula SEGUNDA del Contrato de arrendamiento de fecha 12 de enero de 1982 –folio 42 al 44 del expediente administrativo- que la sociedad me4rcantil CRISTALERIA LAS COLINAS, C. A., se le da en arrendamiento (…) el sótano conjuntamente con el estacionamiento del edifico Imperial…”.

Que “de acuerdo al contenido de las anteriores documentales, se evidencia que es falso que los locales sean contiguos y con comunicación interna, ya que como se expresó en la Ordenanza de Zonificación no está contemplado ello y, en consecuencia, resulta inaplicable el artículo 11 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, vigente para la época”.

INEXISTENTE VICIO DE INCOMPETENCIA

Que “la recurrente en su escrito recursivo alegó que la Administración Pública Municipal incurrió en el vicio de incompetencia, al establecer en el tercer considerando de la Resolución impugnada lo siguiente:
“TERCERO: en el caso que el representante de la sociedad mercantil CRISTALERIA LAS COLINAS C. A., requiera movilizar los equipos que se encuentran en el sótano del referido inmueble deberá requerir autorización de esta Administración Tributaria Municipal a los fines de retirar los precintos de clausura instalados en la respectiva área”

Que “se observa que el representante legal de la recurrente yerra al considerar el contenido del considerando ‘TERCERO’ de la Resolución impugnada, como violatorio pues, contrario a lo alegado por la recurrente, la Administración Pública Municipal si posee la facultad para realizar este tipo de actuaciones relacionadas con la sanción administrativa de cierre de un establecimiento comercial por incumplimiento de la normativa aplicable”.

Que “el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda que se encontraba vigente para la época, expresa:

“ARTICULO 103: el contribuyente o responsable que inicie actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa (…) procediendo en todo caso la Administración Tributaria Municipal a la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas”

Que “como se evidencia de la lectura del mencionado artículo que la Administración Tributaria Municipal, posee la facultad de dictar cierres de establecimientos por omitir la obtención de la licencia de actividades económicas”.

Que “de esta forma, al materializarse la clausura de un establecimiento comercial con ocasión a una sanción, no está permitido entrar al inmueble, abrirlo, retirar parcial o totalmente los precintos, toda vez que podría haber lugar al ejercicio de una acción penal por desacato”.

Que “la Administración Tributaria Municipal, en aras de preservar y no causar un daño mayor a la recurrente, le notificó a través del acto sancionatorio que en caso que requiera movilizar los equipos que se encuentran en el inmueble clausurado, podrá solicitar la correspondiente autorización para que ésta proceda a retirar los precintos de clausura colocados en el sótano 1 de inmueble”.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la Recurrente y por la Representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

1. Si resulta procedente o no el vicio de fondo
2. Procedencia o no del vicio de desviación de poder
3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
4. Incompetencia y ausencia de base legal para inmovilizar equipos

Planteada así la litis, pasa esta Juzgadora a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual observa:
Vicio de Fondo
En cuanto a la denuncia formulada por la contribuyente referida al supuesto vicio de fondo del primer punto por cuanto manifestó al respecto que: “…aún cuando la Administración Tributaria Municipal conocía ampliamente desde el año 1969, la configuración del inmueble que sirve de asiento físico como establecimiento permanente a mi representada, -lo cual es un requisito constitutivo para el otorgamiento de la licencia-, en fecha 23 de agosto de 2004, decidió instrumentar un verdadero subterfugio procedimental, a través del uso paradójico de sus facultades de fiscalización, al ordenar la iniciación de una averiguación administrativa al efecto de establecer si habían méritos para ‘suspender’ el ejercicio de las actividades económicas de la Cristalería Las Colinas C. A., para decidir finalmente que la actividad desarrollada en el sótano de dicho inmueble era ilegal, porque según su criterio, no gozaba de autorización para ello por tener esa área un uso distinto al implementado en la práctica…”.

Este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre el punto alegado por la recurrente con referencia al vicio de fondo, resulta oportuno destacar que significa realmente el vicio denunciado desde el punto de vista doctrinario el cual comprende la incompetencia, ausencia de base legal, el objeto, abuso de poder y desviación de poder. El vicio de fondo se produce cuando se afecta la esencia del acto jurídico, en cuyo caso decimos que el acto está viciado de nulidad absoluta, por ejemplo: Un acto que contenga la voluntad de una persona que no cuenta con la edad exigida en la ley para expresarla por sí mismo, ya sea por ser menor de edad, o haber sido sometido a interdicción civil.

Se refiere al vicio de la violación de los requisitos de fondo del acto administrativo cuando hay: a.- Vicios en la Competencia, el sujeto o funcionario que dicta el acto no es competente, y puede estar incurriendo: a.1. En usurpación de autoridad, cuando es ajeno totalmente al Poder Público; a.2. Usurpación de funciones, cuando el funcionario que dicta el acto pertenece a otra rama del poder público, ej. del ejecutivo se dictan actos que corresponden al poder legislativo; a.3. Extralimitación de atribuciones, al dictar actos el funcionario fuera de su competencia legal, dentro del mismo poder; b.- Vicios en el objeto o en el contenido del acto: el contenido del acto es: ilícito, imposible o indeterminado; c.- Vicios en la causa del acto: falso supuesto de hecho, falsedad de los hechos o errónea apreciación de los mismos, y falso supuesto de derecho, los hechos no encuadran en el supuesto de hecho de la norma; d.- Vicio en el fin del acto, mejor conocido como desviación de poder, el acto es emitido para una finalidad distinta de la norma que le otorga competencia, se desvía el acto del fin previsto por el legislador.

Ahora bien, quien decide observa de las actuaciones procesales que conforman el presente recurso, que existe un procedimiento ante la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quienes realizaron una inspección en la sede de la Cristalería Las Colinas C. A., accionante en autos, determinando según los planos originales del edificio Imperial, área del sótano, inmueble ocupado por la recurrente, que el origen y destino de dicha área es de uso exclusivo para estacionamiento, que a pesar que la Administración otorgó a la contribuyente Licencia para Actividades Económicas en el año 1969, con lo cual se aprecia la administración incurrió en un error, por no ser el lugar idóneo para ejerce la discutida actividad, lo que no significa que dicho error puede perdurar en el tiempo al punto de considerarse como legal, sin embargo de acuerdo al Principio de Autotutela la Administración tiene el derecho y deber de corregir sus propios actos, artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando origen al procedimiento llevado por la Dirección de Ingeniería, ente que posteriormente remitió las actuaciones a la Administración Tributaria Municipal, organismo competente para otorgar o revocar las licencias de actividades económicas, lo que trajo como consecuencia la Resolución objeto de impugnación en este Asunto.

Considera este Tribunal aclarar, que del acto administrativo impugnado se desprende que la clausura del inmueble solo va dirigido al área del sótano por no estar debidamente permisado por las consideraciones ya expuestas, lo que significa que las actividades económicas ejercidas en la planta baja del edificio Imperial, por la sociedad mercantil CRISTALERIA LAS COLINAS, C. A., podrán seguir desarrollándose sin limitaciones conforme a la Ley.

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto este Tribunal concluye que la Administración no incurrió en el vicio incoado por la recurrente, por lo tanto se declara sin lugar el alegato argüido. Así de declara.

Vicio de Desviación de Poder

En cuanto a la denuncia formulada por la contribuyente referida al supuesto vicio de desviación de poder del segundo punto por cuanto manifestó al respecto que: “un elemento demostrativo del vicio de Desviación de Poder emerge del hecho que la Administración Municipal, para premanufacturar elementos que sirvieran de fundamento para la decisión sujeta a impugnación mediante este recurso, abrió varios procedimientos de diversa naturaleza contra la Cristalería Las Colinas C. A., todos los relacionados con la operatividad industrial desarrollada en el área del sótano del inmueble que sirve de establecimiento permanente de dicha sociedad mercantil, entre las cuales resalta, a) uno, dirigido a la verificación de presuntos ruidos molestos ocasionados por la transformación industrial, iniciado en virtud de denuncia formulada; b) otro, encaminado a la presunta determinación de uso del mencionado sótano, seguido ante la Dirección de Ingeniería Municipal de ese Municipio; y c) por último el que nos ocupa, dirigido a establecer si habían méritos suficientes para suspender el ejercicio de las actividades en dicho sótano”.

Ahora bien, la desviación de poder se refiere a la intención con la cual la Administración toma unas decisiones, consiste por lo tanto, en que una autoridad dicta un acto para el cual la Ley le ha otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al concederla o, como dice el Código Contencioso Administrativo en su artículo 137 con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió.
Tomando en consideración, que la Sala Político Administrativo de Nuestro Máximo Tribunal reiteradamente ha establecido respecto a la desviación de poder que se presenta cuando el funcionario o la funcionaria actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador o la legisladora; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador o la juzgadora. (ver sentencia N° 865 de fecha 01-08-2017, caso Inversiones Camirra C. A.)
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no está conforme con el fin perseguido por la Ley, correspondiendo al o la accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, busca una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario o la funcionaria que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador o la legisladora; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
Adicionalmente, no basta con que se alegue la desviación de poder sino que debe probarse su existencia, siendo que tal determinación requerirá de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario o la funcionaria competente.
En el presente caso esta Juzgadora estima que la recurrente al momento de plantear su denuncia lo hizo de forma vaga, genérica e imprecisa sin explicar ni probar de qué forma la Administración utilizó discrecionalmente sus potestades legales con un fin distinto al perseguido por la Ley. En razón de ello, los hechos acaecidos en la causa no pueden en forma alguna considerarse como una desviación de poder por parte de la Administración, sino que constituyen el despliegue de una competencia atribuida legalmente frente a una conducta advertida contraria a la Ley.

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se constata que la representación judicial de la recurrente no aportó a los autos medios probatorios que demuestren que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la ley, por el contrario, este Tribunal observa que del texto de la Resolución impugnada y procedimientos administrativos accesorios que forman parte de la misma, se deriva que la finalidad de dicho acto consistía en la realización de una investigación de carácter administrativo, que devino en la determinación, por parte de la Administración Tributaria, de elementos suficientes para la imposición de la sanción en controversia, dadas las condiciones expuestas tanto en la normativa tributaria municipal como en los criterios jurisprudenciales vigentes en la jurisdicción contencioso tributaria venezolana, actuando dentro del ámbito de sus competencias.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima la denuncia esgrimida por la parte actora relacionada al vicio de desviación de poder. Así se declara.

Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

En relación a la denuncia formulada por la contribuyente referida al supuesto vicio de fondo del tercer punto por cuanto manifestó al respecto que: “se evidencia la concreción del vicio de Falso supuesto de Derecho, por la errónea interpretación efectuada por la Administración Activa de la redacción del artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre los puntos alegados por la recurrente con referencia al vicio en la causa, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, considera este Tribunal para mayor ilustración transcribir el artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual dice lo siguiente:

“Artículo 11: La Administración Tributaria Municipal otorgará una Licencia para el desarrollo de actividades económicas por cada inmueble o local que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ordenanza, excepto cuando se trate de inmuebles o locales distintos que sean contiguos y con comunicación interna, o de varios pisos o plantas de un inmueble, siempre que, en todos los casos, sean propiedad o su uso esté bajo la responsabilidad de una misma persona natural o jurídica, que explote una o varias actividades económicas en conjunto y no de manera individual, en cada uno de los inmuebles, y la normativa urbanística lo permita”

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto se constata que la recurrente debe poseer la debida Licencia para ejercer sus actividades económicas en el área del sótano, ya que, como se pudo observar en la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal la estructura física del local donde se desarrolla la actividad no se subsume dentro de la excepción que establece el artículo 11 de la ordenanza ut supra, por lo tanto la Licencia que posee la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C. A., no es extensible al área del sótano, aunado a ello la normativa urbanística no permite actividad económica en un lugar que en su origen y diseño tiene como uso exclusivo de estacionamiento.

En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por este Tribunal en un caso similar al de autos y ratificado por la Sala Político Administrativa, contenido en Sentencia No. 01226 de fecha 17 de junio de 2016, caso: Inversiones Mr. Claus, C.A., en la cual se señaló respecto a este particular lo siguiente:

“(ii) Del error de juzgamiento y violación de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica, así como del derecho a la libertad económica de la recurrente
Los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Mr. Claus, C.A. denunciaron por una parte, que la Jueza a quo incurrió en error de juzgamiento y por la otra, que el Fisco Municipal quebranta los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica, así como el derecho a la libertad económica, toda vez que “a los comercios ubicados dentro del ámbito territorial de la Urbanización Chuao se les imparte un trato desigual y discriminatorio en cuanto al otorgamiento o no de la respectiva Patente o Licencia de Actividades Económicas por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta, que a capricho y discreción, multa y cierra a algún negocio por carecer de la Patente o por el contrario le permite que opere libremente aunque no tenga la respectiva Patente o Licencia de Actividades Económicas, o según sea el caso, también a capricho y discrecionalmente, sencillamente confiere u otorga la Patente o Licencia de Actividades Económicas al comercio que le venga en gana”. (Sic).
Adicionalmente, indicaron que el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda actúa incorrectamente “en el sentido de que no se puede iniciar actividad comercial sin la previa obtención de la Licencia o Patente [pero] (…) cobran y/o continúan cobrando el Tributo [referido al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar] a sabiendas de que nunca podrían alcanzar la obtención del permiso”. (Agregados de la Sala).
Para apoyar sus alegatos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente acompañaron a su escrito de fundamentación “como prueba documental, comunicación emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 27 de febrero de 2015, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, debidamente suscrita por quien fuera y es Adjunto al Superintendente Municipal Tributario, (…)”, mediante el cual “reconoce y acepta a ‘INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.’ como una contribuyente activa y solvente del municipio Baruta desde el año 2011, cumpliendo con sus obligaciones tributarias mediante el número de cuenta: 15-03-03-00326547-00001-94”.
Con base en lo expuesto, expresaron que “no p[ueden] entender cuál es la motivación actual de continuar atropellando a la contribuyente, cuando tal modo de proceder [darle un número de cuenta para poder efectuar los pagos del tributo en referencia y la recepción de las declaraciones estimadas y definitivas de rentas] equivale a una aceptación de la realidad que impera en el sector, cual no es otra que la apariencia de buen derecho que asiste a todos y cada uno de los comerciantes que en la zona ejercer lícitamente diversos oficios comerciales”. (Sic). (Agregados de esta Máxima Instancia).
Por su parte, la representación del Fisco Municipal advirtió que “la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., se encuentra en situación de ilegalidad por haber iniciado actividades económicas, sin la previa obtención de la licencia correspondiente. Tales actividades económicas están referidas a la compra, venta al mayor y detal, exportación e importación, representación y distribución de artículos navideños decorativos, muebles, lámparas y anexos del hogar. Es el caso que, la hoy apelante no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico municipal, para el legal ejercicio de actividades económicas en el Municipio Baruta ya que no posee la Licencia de Actividades Económicas ni la Constatación de Uso, contraviniendo así lo establecido en los artículos 4 y 77 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
De allí que, “en el presente caso se verifica, claramente, el supuesto de hecho indicado en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, aplicable para la época en que fue dictada la Resolución cuya nulidad fue demandada, por tanto, procede la aplicación de la consecuencia jurídica expresamente establecida en el artículo 98 ejusdem (sic) (…). En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Resolución Nº 735-II/2011, de fecha 07/12/2011, emanada del SEMAT, se encuentra ajustada a derecho”.
De las argumentaciones formuladas por ambas partes, esta Máxima Instancia observa que no es un hecho controvertido que para el momento de llevarse a cabo la visita fiscal en el inmueble arrendado por la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A., situado en la Avenida Araure, Quinta Mamanda, Urbanización Chuao del referido Municipio, la recurrente no contaba con la Licencia de Actividades Económicas, por lo que el aspecto a dilucidar primordialmente se circunscribe a determinar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda al imponer sanción de multa y clausura del establecimiento a la empresa recurrente, por la falta de obtención previa al desarrollo de su actividad de comercio de la aludida Licencia.
En tal sentido, cabe destacar que la normativa que sirvió de base para dictar la Resolución objeto de impugnación, se encuentra establecida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 018-01/2011 Extraordinario de fecha 28 de enero de 2011, la cual tiene por objeto, “establecer el régimen impositivo aplicable al ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que de forma habitual y con fines de lucro efectúen personas naturales o jurídicas en o desde la jurisdicción [de ese] Municipio” (artículo 1), y que no sólo prevé la obligación para los sujetos pasivos de obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas expedida por la Administración Tributaria (artículo 4), sino que también señala las sanciones que acarrea su omisión o incumplimiento, tales como la multa y el cierre del establecimiento donde funciona la empresa recurrente (artículo 98). (Interpolado de esta Sala).
En armonía con lo expresado y a efectos de resolver el fondo del asunto debatido, este Máximo Tribunal considera pertinente iniciar el análisis transcribiendo los preceptos normativos de la indicada Ordenanza relacionados con los casos en que es exigible la Licencia de Actividades Económicas y las sanciones que trae como consecuencia el incumplimiento de ese requerimiento. Bajo este orden de ideas, se observa que los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 28, 29, 77 y 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda de 2011 disponen lo siguiente:
“Artículo 1: Esta Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen impositivo aplicable al ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que de forma habitual y con fines de lucro efectúen personas naturales o jurídicas en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
“Artículo 3: A los efectos de esta Ordenanza se entiende por:
1. Actividad Económica: Toda actividad que permite la generación de riqueza mediante la extracción, transformación y distribución de los recursos naturales o de servicios abarcando las fases de producción, distribución y de consumo por lo que conllevan en la ordenación de los factores físicos, humanos, intelectuales, de bienes materiales o inmateriales, o de uno de estos agentes, con la finalidad de intervenir en cada uno de los sectores económicos.
2. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
3. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga como objeto la circulación y distribución de bienes o servicios entre productores, intermediarios y consumidores, así como la actividad constituida por actos de comercio definidos como tales por la legislación mercantil.
4. Actividad de Servicios: Toda actividad que comporte, principalmente, prestaciones de hacer a favor de un usuario, consumidor o requirente, sea que predomine la labor física o intelectual.
5. Actividad de índole similar: Cualquier otra actividad que no pueda ser considerada plena o exclusivamente como industrial, comercial o de servicios, y que comporte la generación de riqueza según lo dispuesto en esta Ordenanza.
6. Actividad sin fines de lucro: Es aquella actividad que no conlleva un beneficio económico para las personas naturales o jurídicas y que tiene como objeto la inversión de sus ingresos en actividades sociales u otro similar.
7. Impuesto sobre Actividades Económicas: Tributo que se causa por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta.”.
“Artículo 4: Toda persona natural o jurídica que pretenda desarrollar habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en o desde el Municipio Baruta, deberá obtener previamente la autorización por parte de la Administración Tributaria Municipal denominada Licencia de Actividades Económicas, la cual deberá ser exhibida en un sitio visible del establecimiento”.
“Artículo 5: La interposición de la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no autoriza al interesado a iniciar actividades económicas, ni exime al infractor de las sanciones previstas en esta Ordenanza”.
“Artículo 7: La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas contendrá la siguiente información:
(…)
8. Número de Ficha Catastral del inmueble que ocupara el solicitante y/o representante.
(…)
Asimismo, a la solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
(…)
d. Constatación de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.
(…)”.
“Artículo 28: Se considera que una actividad económica se ejerce en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta, cuando se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente con sede en el Municipio o cuando cualquiera de las operaciones o actos fundamentales que la integran o la determinan se ha realizado en su territorio”.
“Artículo 29: A los fines de esta Ordenanza se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, minas y canteras, taller, tienda, obre en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción, el suministro de servicios y productos a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o pro empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones demandantes ubicadas en el extranjero, y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad en jurisdicción del Municipio.”.
“Artículo 77: A los efectos de la presente ordenanza son obligaciones administrativas:
1.- Obtener la Licencia de Actividades Económicas.
2.- Obtener las modificaciones de la Licencia de Actividades Económicas.
3.- Cualquier otra establecida en el presente instrumento jurídico que por su naturaleza se califique de naturaleza administrativa.”
“Artículo 98: El contribuyente o responsable que inicie actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), procediendo en todo caso la Administración Tributaria Municipal a la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas”. (Destacados de este Alto Tribunal).
Del estudio armónico de las citadas normas se desprende que dicho tributo municipal grava el ejercicio habitual de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda con ánimo de lucro. En esos artículos el legislador local describe qué debe entenderse por las señaladas actividades, cuándo se requiere la Licencia de Actividades Económicas, qué autoridad administrativa la otorga, y las sanciones que pudiesen sobrevenir -como se dijo antes- en caso de no cumplirse con tal exigencia; al mismo tiempo, las normas advierten que una “actividad económica” se considerará efectuada en la jurisdicción de ese Municipio, siempre que hayan sido llevadas a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio.
Vale recalcar, adicionalmente, que el artículo 98 eiusdem dispone como supuesto de hecho para la procedencia de la sanción pecuniaria (multa) y de la medida de cierre del establecimiento, el ejercicio en la jurisdicción del prenombrado Municipio de “…actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas…”, de ahí que no pudiera ejercerse actividades económicas en la jurisdicción de dicho ente local, si no se ha tramitado y obtenido la Licencia en cuestión.
Bajo la óptica de lo expuesto, esta Máxima Instancia aprecia que la empresa recurrente realizó actividades económicas en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas (hecho no controvertido), aún cuando consta de autos a los folios 170 y 171 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, que la contribuyente presentó una solicitud para obtener la aludida Licencia, la cual fue negada por carecer de la Conformidad de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del aludido ente local, requisito necesario para poder obtener dicha Licencia de conformidad con el artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 018-01/2011 Extraordinario de fecha 28 de enero de 2011.
Asimismo, se desprende a los folios 174 al 178 de la pieza Nº 1 de las actas procesales, que el Director de la sociedad de comercio Inversiones Mr. Claus, C.A., presentó una carta dirigida al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando que al no tener Licencia de Actividades Económicas, se les recibiera la declaración definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal de 2011 y la declaración estimada de ingresos brutos del año 2012, así como que se le asignara un número de cuenta provisional para poder efectuar el pago de los impuestos causados.
Igualmente, se evidencia a los folios 103 al 107 de la pieza Nº 2 del expediente, el Oficio Nº DSMT/Nº 016 de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual el Superintendente Municipal Tributario del aludido ente local, dio respuesta a un Auto para Mejor Proveer Nº 00701-12 del 3 mayo de 2012, dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativa, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) existe un mecanismo utilizado por las Administraciones Tributarias Municipales a los fines de permitir al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, mientras obtiene la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, que en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda se denomina ‘Cuenta Provisional para Contribuyentes sin Licencia’.
(…)
Así, la mencionada Cuenta Provisional se otorga al contribuyente siempre y cuando éste se encuentre tramitando la Licencia de Actividades Económicas y legalmente pueda obtenerla, para que pueda cumplir con sus obligaciones tributarias mientras logra su otorgamiento.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, la ‘Cuenta Provisional para Contribuyentes sin Licencia’, es un mecanismo que se utiliza con la finalidad de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tales como: la presentación de las declaraciones y el pago del tributo causado, que bajo ningún concepto debe interpretarse que equivale a la titularidad de una licencia de actividades económicas, ya que esta última representa para el contribuyente que la obtenga, una autorización administrativa para ejerce en forma lícita sus actividades económicas en jurisdicción de este Municipio (…)”. (Sic).
Además, se observa a los folios 50 al 54 de la Resolución identificada con las letras y números SEMAT/DSF-UII-AE-218-10/2011 de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le inicia a la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A. el procedimiento administrativo sancionador a los fines de verificar el cumplimento de las obligaciones previstas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del mencionado Municipio del año 2011, y en la cual se dejó constancia de lo que de seguidas se transcribe:
“(…) El 31 de octubre de 2011, el ciudadano Erick Benarrock (…) compareció por ante esta Dirección Sectorial de Fiscalización, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES MR CLAUS, C.A., del testimonio dado por el ciudadano antes señalada (sic) se (…) indicó lo siguiente:
‘(…) La Empresa no posee Licencia de Actividades Económicas, nos encontramos en los trámites para solicitar una cuenta provisional porque tengo la conformidad de uso negada, la actividad que ejerce es: Venta de Artículos Navideños. La misma se encuentra ejerciendo actividad desde el mes de octubre del año 2011 (…)’
(…)”.
Igualmente, se observa de la Resolución Nº 735-II/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011, que el señalado Director impuso a cargo de la empresa recurrente: i) la clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y ii) el pago de una sanción de multa por el monto equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), conforme al artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 018-01/2011 Extraordinario del 28 de enero de 2011, por haber ejercido actividades comerciales en jurisdicción del ente local antes indicado, sin la previa obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas. (Folios 40 al 48 de la pieza Nº 1 del expediente judicial).
De allí que esta Sala en observancia de la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal, concluye que la recurrente ejerció actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda desde octubre de 2011 sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas que le permitiera desarrollar sus actividades lícitamente, en inobservancia de lo previsto en los artículos 4 y 77 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de 2011, por cuya razón las sanciones aplicadas a la accionante, posteriormente confirmadas en el acto impugnado, con base en el artículo 98 eiusdem, se encuentran -conforme lo estimó la Jueza a quo- ajustadas a derecho. Por consiguiente, se desestima la denuncia efectuada por los representantes en juicio de la contribuyente, relativa a que el Tribunal de la causa incurrió en un error de juzgamiento. Así se declara.
Asimismo, respecto al alegato de violación de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica, así como del derecho a la libertad económica de la recurrente, toda vez que “a los comercios ubicados dentro del ámbito territorial de la Urbanización Chuao se les imparte un trato desigual y discriminatorio en cuanto al otorgamiento o no de la respectiva Patente o Licencia de Actividades Económica por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta, que a capricho y discreción, multa y cierra a algún negocio por carecer de la Patente o por el contrario le permite que opere libremente aunque no tenga la respectiva Patente o Licencia de Actividades Económicas”; esta Alzada debe destacar que el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda debe velar por el cumplimiento de las disposiciones consagradas en su Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, determinando en cada caso en particular si las personas naturales o jurídicas que pretendan iniciar actividades en su jurisdicción, o la estén ejerciendo, cumplan con las condiciones y deberes exigidos.
Por tanto, luce infundado para este Alto Tribunal que los apoderados judiciales de la empresa accionante aleguen la violación de tales principios y derecho, con el fin de excusarse por no cumplir con uno de los deberes impuestos mediante la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de 2011, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que pretendan ejercer actividades económicas en esa jurisdicción, como el obtener previamente a dicho ejercicio, la Licencia de Actividades Económicas.
Tampoco -a juicio de esta Sala- es fundamento suficiente que la sociedad mercantil Inversiones Mr. Claus, C.A. se considere desarrollando lícitamente su actividad comercial en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda por el hecho de haber obtenido del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) un número de cuenta provisional para efectuar el pago de los tributos generados, y la posibilidad de presentar las declaraciones estimadas y definitivas para los años 2011 y 2012, toda vez que son dos obligaciones distintas, una referida a un deber material que es el pago de los impuestos sobre actividades económicas causado y, otra un deber formal relativo a la obtención de la Licencia que autorice su ejercicio. En virtud de lo cual, esta Sala desestima la mencionada denuncia de violación de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica, así como del derecho a la libertad económica de la recurrente. Así se establece.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Mr. Claus, C.A., contra la sentencia definitiva Nº 2.270 dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se confirma. Así se establece.
Por consiguiente, esta Alzada declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la señalada sociedad mercantil, contra la Resolución Nº 735-II/2011 de fecha 7 de diciembre de 2011, notificada el 12 del mismo mes y año, suscrita por el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual queda firme. Así se dispone”.

Con fundamento en lo antes expuesto y conforme al criterio antes transcrito, este Tribunal declara sin lugar el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente. Así se declara.

Incompetencia y ausencia de base legal para inmovilizar equipos

En relación a la denuncia formulada por la contribuyente referida al supuesto vicio de fondo del cuarto punto por cuanto manifestó al respecto que: “la Administración Tributaria Municipal no detenta competencia alguna para dictar una medida de inmovilización de los equipos ubicados en el sótano indebidamente clausurado del inmueble que sirve de establecimiento permanente a mi mandante, hasta tanto se obtenga una supuesta ‘autorización’ para la locomoción de unidades, mecanismos o aparatos que reposan allí, por ende resulta incontrovertible la antijuridicidad de tal decisión, por ausencia total de Base Legal de ese poder y de inexistente autorización”.
Ahora bien, en lo que atañe a la denuncia de violación del principio de legalidad por la incompetencia del ente que dictó el acto, considera esta Juzgadora pertinente señalar que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad al establecer que la “Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Conforme a este postulado todo acto del Estado debe necesariamente fundamentarse en una ley previa que lo autorice, cumpliendo así con la debida sujeción del Estado y en este caso de la Administración a la Ley. En el marco de este principio y concretamente en el ámbito del Derecho Administrativo, la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, de allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.
De esta forma, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que esta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Por otro lado, el texto constitucional en sus artículos 169 y 178 establece las competencias y atribuciones de los Municipios que posteriormente estos principios fueron desarrollados en la Ley Orgánica del Poder Municipal en los artículos 88 y 56.
En el caso que nos ocupa, más en especifico la Ley Orgánica del Poder Municipal establece en el artículo 88 numeral 3 las atribuciones de los Alcaldes referente a Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local. En base esto los Consejos Municipales en uso de sus atribuciones promulgan y sancionan las Ordenanzas, en especial la del Municipio Baruta del Estado Miranda sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de Índole Similar, artículos 102 y 103, que para mayor ilustración se transcribe a continuación:

“artículo 102: El contribuyente o responsable que apertura un establecimiento comercial o industrial a la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria Municipal, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, destruya o altere los precintos de clausura, será sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500 UT)
artículo 103: El contribuyente o responsable que inicie actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 UT), procediendo en todo caso la Administración Tributaria Municipal a la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas”.
Posteriormente en cumplimiento de dicha Ordenanza y por delegación del Alcalde en uso de sus potestades, el Director de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó la resolución aquí impugnada, de donde claramente se puede observar que existe un basamento legal que respalda el acto administrativo recurrido, ahora bien, en cuanto a la inmovilización de equipos no debe entenderse stricto sensu sino para que tenga efectividad la normativa aplicada debe cumplir con el paso administrativo de la autorización del ente emisor.
En consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto quien decide, declara sin lugar lo alegado por la recurrente en cuanto a la incompetencia y ausencia de base legal, analizado en este punto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente CRISTALERIA LAS COLINAS C. A., contra la Resolución Nº 420, de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia:

1.- Se CONFIRMA el acto administrativo antes indicado, así como los accesorios derivados del mismo.

2.- Se CONDENA EN COSTAS procesales a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se calculan prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, visto que la causa analizada no presenta una cuantía determinada.

3.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, aún cuando en la causa no se presente cuantía, la sentencia admite apelación por la naturaleza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,
María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2014-000318

RIJS/MJHM/japc