SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 006/2018
FECHA 29/01/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°
Asunto: AP41-U-2016-000107
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Clarissa Barbarito, titular de la cédula de identidad N° 19.082.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.986, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General de la República, mediante la cual solicita a este Tribunal: “…se libre boleta de notificación a la sociedad mercantil HL BOULTON & Co., S.A., a los fines de saber si la misma tiene interés de continuar con el presente proceso, ello en virtud de que ha transcurrido un (1) año sin que haya ejecutado ningún acto que tienda a impulsar el presente Recurso Contencioso Tributario”
En fecha 28 de junio de 2.013, fue interpuesto el presente recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Bernardo Díaz Grau, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V-1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “HL BOULTON & Co., S.A.”, Sociedad debidamente inscrita en fecha 01de julio de 1.994, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del para entonces Distrito Federal, bajo el N° 1.643, cuyo documento constitutivo fue reformado por Resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita el día 20 de noviembre de del 2.000, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 206-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00004260-8; contra la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2013/083, dictada en fecha 02 de mayo de 2.013, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); notificada a la recurrente en fecha 17 de mayo de 2.013, a través de la cual se CONFIRMÓ PARCIALMENTE las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/07/2.007 al 30/06/2008, por los montos y conceptos siguientes:
1- GASTOS NO PROCEDENTES POR COMPROBACIÓN INSUFICIENTE
Monto Confirmado Monto revocado
Bs. 155.947,36 Bs. 0,00
2- POR NO SER NORMALES Y NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA
Monto Confirmado Monto revocado
Bs. 4.224.552,11 Bs. 0,00
3- FACTURAS Y NOTAS DE DÉBITO QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA SU EMISIÓN
Monto Confirmado Monto revocado
Bs. 9.393,29 Bs. 0,00
4- GASTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
Monto Confirmado Monto revocado
Bs. 38.021,47 Bs. 0,00
5- REBAJAS POR INVERSIONES EN LOS BUQUES
Monto Confirmado Monto revocado
Bs. 51.642.004,95 Bs. 0,00
6- INVERSIONES EN ACCIONES EN TERMINALES MARACAIBO
Monto Confirmado Monto revocado
Bs. 15.639.428,19 Bs. 0,00
7- INVERSIONES EN LOS BUQUES
Monto Confirmado Monto revocado
Bs. 6.846.080,00 Bs. 0,00
8- INVERSIONES EN ACCIONES
Monto Confirmado Monto revocado
Bs. 0,00 Bs.8.316.760,00
9- ACTIVO EN CONSTRUCCIÓN
Monto Confirmado Monto revocado
Bs. 0,00 Bs. 289.494,00
10- REAJUSTE DEL PATRIMONIO NETO
Monto Confirmado Monto revocado
Bs. 43.595.801,42 Bs. 348.909,05
Todo en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R), y contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0057, dictada en fecha 02 de febrero de 2.016, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución supra identificada.
El 03 de agosto de 2.016, se recibió el presente Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 09 de agosto del mismo año, este Tribunal le dió entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2016-000107, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
En este sentido, constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la contribuyente “HL BOULTON & Co., S.A.”, en fechas 12/08/2016 y 18/08/2016, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 19/09/2016 y 19/09/2016, en el mismo orden.
En fecha 17 de noviembre de 2.016, vista la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: que en fecha 09 de agosto de 2.016 se dictó auto de entrada y se ordenó librar boletas y oficio de notificación a los ciudadanos Fiscal de Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Viceprocurador General de la República y a la prenombrada contribuyente, observando que para la fecha solamente constaban consignadas en el expediente las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y la de la contribuyente. Así mismo, se pudo constatar que para esa fecha la contribuyente no había consignado las copias del escrito recursivo solicitadas, para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República del auto de entrada, es por ello que este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la recurrente solicitándole que consignara las referidas copias.
En este aspecto, consta la boleta de notificación debidamente cumplida de la contribuyente en fecha 05/12/2016 siendo consignada a los autos en fecha 12/12/2016
En fecha 14 de diciembre de 2017, la representación judicial de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó “…se libre boleta de notificación a la sociedad mercantil HL BOULTON & Co., S.A., a los fines de saber si la misma tiene interés de continuar con el presente proceso, ello en virtud de que ha transcurrido un (1) año sin que haya ejecutado ningún acto que tienda a impulsar el presente Recurso Contencioso Tributario”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente y vista la solicitud formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que desde el 03 de agosto de 2.016, fecha en la cual la contribuyente interpuso el presente recurso contencioso tributario, observando así, que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de (1) año, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente en no consignar el escrito recursivo correspondiente para practicar la debida notificación de la entrada del presente recurso al ciudadano Viceprocurador de la República para que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente “HL BOULTON & Co., S.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional y se le ordena la consignación ante este Tribunal del escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente “HL BOULTON & Co., S.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés y se le ordena la consignación ante este Tribunal del escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República en que se admita el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,
María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2016-000107
RIJS/MJHM/jean.-
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