REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9863
I
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2017, el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.715.229, asistido por el abogado Edgar Rivero Zafra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.488, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Por distribución efectuada el 02 de marzo de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2017. Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 22 de junio de 2017. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 03 de julio de 2017, compareciendo a la misma ambas partes, en este acto la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 25 de septiembre de 2017, compareciendo ambas partes. En fecha 11 de octubre de 2017, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al organismo querellado, el expediente disciplinario del recurrente, el cual fue ratificado en fecha 15 de noviembre de 2017, no obteniendo respuesta positiva, por lo que el día 09 de enero de 2018, se dictó el dispositivo declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso.
Evidenciado lo anterior, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indicó que encontrándose en un procedimiento policial ordenado por el Jefe de Brigada el día 27 de octubre de 2015, en la avenida principal de La Guaira, se practicó la detención de un vehículo modelo Gran Vitara, año 2007, el cual estaba siendo tripulado por dos ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana, y que al ser revisado el vehículo, fue localizado e incautado un paquete contentivo de presunta marihuana, motivo por el cual se procedió a realizar el procedimiento de rigor, con el previo conocimiento de los superiores e informándole al Fiscal del Ministerio Público de guardia;
Que a los dos días de realizado el procedimiento, la División contra Delitos en la Función Pública los despojó de su dotación policial, aperturándose con posterioridad una averiguación disciplinaria bajo el N° 14-155-15;
Aduce que a raíz de los hechos anteriormente señalados fue presentado ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, imputándosele los delitos de Tráfico de Droga en Mediana Cuantía en Modalidad de Ocultación, Simulación de Hecho Punible, Peculado de Uso, Asociación para Delinquir y Falsa Atestación ante un Funcionario Público;
Asimismo alegó que en la audiencia preliminar sólo se aceptó el delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público acordándose el pase a juicio en libertad;
Indicó que después de la averiguación disciplinaria fue emitida la Decisión 027-2016, mediante la cual fue destituido del cargo de detective por presuntamente haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas el artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Arguyó que hubo violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso “(…) en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N° 45.122-15, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, presumir mi inocencia en virtud de los hechos narrados en Acta de Inicio del 29 de octubre de 2015 suscrita por el Detective Alejandro Pérez (…)”;
Alegó que en el acto administrativo de destitución se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la administración no logró encuadrar los hechos en la norma legal a aplicar y por lo tanto no pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria;
Aduce que la administración no señaló cual fue la causal específica en la que se subsume el hecho que generó el procedimiento disciplinario, dejándolo en estado de indefensión al no conocer con certeza cual fue el supuesto de hecho por el cual se le responsabilizó;
Sostuvo que “(…) ese Acto Administrativo está Afectado de Inmotivación… por Cuanto en su decir la Administración no Preciso (SIC) en cual Causal de los Numerales Imputados al mismo se Subsumió la Conducta del Querellante, lo cual le Produjo Indefensión por la Forma Global de la Fundamentación del Acto Administrativo Impugnado (…)”;
Denunció la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario de la forma siguiente: “(…) la causal de Destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería de ser objeto de proceso ante la Jurisdicción Penal… Por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad. (…)”;
Solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo (SIC) del cargo de Detective. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mí irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva Reincorporación al Cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones. QUINTO: Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva… SEXTO: A los fines de determinar las cantidades correspondientes de pagos por concepto de utilidades y concepto de salarios caídos, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo y Se (SIC) ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la sagrada institución policial. (…)”;
Finalmente solicitó subsidiariamente y en caso de no prosperar la pretensión principal, el pago de prestaciones sociales en los siguientes términos:
“(…)
1. Fecha de ingreso: 16 de Diciembre de 2014.
2. Fecha de egreso: El 05 de Diciembre de 2016.
3. Cargos ocupados: Detective.
4. Último salario mensual: Bs. 42.000 a todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas
D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder:
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 131, 189, al 203 de la Vigente Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras
A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una Experticia Complementaria del fallo. (…)”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Juan Carlos Romero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.972, actuando en su carácter de representante judicial de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, y alegó lo siguiente:
Señaló que: “(…) el funcionario investigado fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario, de los cargos que se le imputaban, indicándole el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, promovió y evacuó pruebas participando activamente durante el procedimiento administrativo (…)”;
Alegó que “(…) la Administración si valoró todas y cada una de las actas del expediente teniendo elementos suficientes que conllevarán a decidir por unanimidad la sanción aplicada al hoy recurrente (…)”;
Arguyó que la administración no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, en virtud de que el funcionario formaba parte de la brigada de investigaciones adscrita a la Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento de haber ocurrido los hechos que dieron origen a la sanción;
Adujo que el acto administrativo de destitución fue dictado por cuanto el recurrente actuó de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y de la honradez en el obrar, ello al haber incumplido los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública al participar en un procedimiento que fue tomado por sus superiores como irregular;
Manifestó que aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades conocidas;
Explanó “(…) la parte actora está sometida a una normativa especial como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación, de la calificación de delito o falta, por parte de la jurisdicción penal, ni tampoco implica en modo alguno, que por no ser responsable por delito en la causa penal, el actor que de exonerado de responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario (…)”;
Finalmente solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el caso sub examine, el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de detective que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el artículo 79 numeral 14° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó el principio de presunción de inocencia, al debido proceso, así como los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y prejudicialidad.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, la reincorporación al cargo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, y en caso de no prosperar la pretensión principal, solicita subsidiariamente el pago de prestaciones sociales.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 22 y 23 del expediente judicial, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) este Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCIÓN por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en el marco del pertinente debate contradictorio, que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el Artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14°. (…)”.
De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causales previstas en el artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14°, procediendo a destituir entre otros funcionarios, al ciudadano Albert José Rivero Fernández.
Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió violación principio de presunción de inocencia, al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, así como prejudicialidad.
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Alegó la parte actora que en el acto administrativo de destitución se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la administración no logró encuadrar los hechos en la norma legal a aplicar y por lo tanto no pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria.
Igualmente señaló que la administración no expresó cuál fue la causal específica en la que se subsume el hecho que generó el procedimiento disciplinario, dejándolo en estado de indefensión al no conocer con certeza cuál fue el supuesto de hecho por el que se le responsabilizó.
Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó en cuanto al referido vicio, que la administración no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, en virtud de que el funcionario formaba parte de la brigada de investigaciones adscrita a la Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento de haber ocurrido los hechos que dieron origen a la sanción.
De igual manera adujo que el acto administrativo de destitución fue dictado por cuanto el recurrente actuó de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y de la honradez en el obrar, ello al haber incumplido los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública al participar en un procedimiento que fue tomado por sus superiores como irregular.
Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).
En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto de hecho, en tal sentido es importante resaltar que el organismo querellado nunca refirió a este Juzgado el expediente disciplinario tantas veces solicitado, sin embargo se desprende de la notificación del Acto Administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, que a dicho funcionario se le consideró incurso en las causales previstas en los Artículos 91 numerales 03°, 04°, 06°, 09° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 79 numeral 14° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, los cuales expresan:
“(…) Artículo 91. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
Omisis…
3°. Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial de investigación.
4°. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial de investigación.
Omisis…
6°. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
Omisis…
9°. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79, numerales 14° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses.
10°. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)”.
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
omissis
….. 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
“(…) Artículo 79. Son normas básicas de actuación de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, así como de cualquier otro funcionario o funcionarias que ejerzan estas atribuciones y competencias como integrantes del Sistema Integrado de Policía de Investigación:
Omisis…
14°. Garantizar a las personas capturadas o aprehendidas, entre otros, sus derechos a notificar el hecho de su detención a una persona de su elección, a conocer el lugar de su detención, a un abogado o abogada y a que se le practique un examen médico que deje constancia de sus condiciones generales de salud e integridad personal (…)”.
Ahora bien, visto que el órgano querellado no consignó nunca el expediente disciplinario del ciudadano Albert José Rivero Fernández, no cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2017, por lo cual se le requirió nuevamente el 11 de octubre de 2017 y se ratificó su pedimento el 15 de noviembre de 2017, incumpliendo la institución policial con dicho requerimiento. En este sentido, al no remitir dichas actas, esta juzgadora concluye que la no remisión del expediente administrativo por parte de la administración, al ser de obligatorio cumplimiento, por cuanto el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, se crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a esta Juzgadora se le hace forzoso pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos y con los que puedan valorarse por notoriedad judicial. Así se establece.
Conforme a los señalamientos anteriores, y visto que el actor solo consignó la notificación de fecha 05 de diciembre de 2016, la cual contiene solo un pequeño extracto del acto administrativo recurrido, por lo que este Juzgado en atención al Principio de Notoriedad Judicial observa que el acto de destitución recurrido en el presente caso, es el mismo acto impugnado en el expediente 9864, interpuesto ante este mismo Juzgado por el ciudadano Yonder Ernesto Ruiz Flores en contra del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expresa:
“(…) los integrantes de la Brigada Número cinco estaba conformada por… Albert José Rivero Fernández… quienes realizaron la aprehensión de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros, de 32 años de edad, de profesión indefinida indocumentado de nacionalidad ecuatoriana y Manuel Antonio Robalino Orellana, de 35 años de edad, de nacionalidad ecuatoriana, profesión indefinida, indocumentado, el día 27-10-15, según el expediente K-15-2251-04555, por uno de los delitos de Droga. Asimismo sostuvieron entrevista con los ciudadanos aprehendidos, quienes se encontraban en fecha 27 de octubre del presente año hospedados en el Hotel Renaissanse, se dirigieron al lobbi del hotel a fin de que les solicitaran un taxi para que los trasladara al este de la ciudad, informando que para el momento de abordar dicho taxi ellos no portaban ningún maletín, bolso, paquete ni chaqueta entre sus manos y tampoco conocían a la persona que le prestaría el servicio, una vez en el traslado a la altura del Centro Portuguez (SIC), ubicado en la avenida principal de la Guairita, se encontraba un punto de control policial del CICPC y los funcionarios le indicaron que se estacionaran ya que se encontraban realizando un operativo e inspeccionarían el vehículo, el conductor del taxi permitio (SIC) a los funcionarios que realizaran su trabajo y al cabo de un tiempo le manifestaron que estaban detenidos, ya que en el interior del vehículo se encontraba una caja contentiva de una panela de presunta droga, en ese momento se acercaron todos los funcionarios que se encontraban en el lugar y llamaron a una pareja de motorizados para que sirvieran como testigos del procedimiento. Seguidamente fueron trasladados a la Sub-Delgación El Llanito posteriormente se le permitio (SIC) retirarse al ciudadano que conducía el vehículo taxi y a los ciudadanos ecuatorianos los introdujeron en el calabozo de la sub-delegación. Por tal motivo la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0054-00175, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Corrupción… DESARROLLO DEL DEBATE CONTRADICTORIO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA… Seguidamente, la Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital… le cedió la palabra al representante de la Inspectoría General Nacional,… quien expuso lo siguiente: Vista y analizada la Causa Disciplinaria… este representante de la Inspectoría General Nacional… hace los siguientes señalamientos: Observándose Que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios… … … DETECTIVE ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.715.229, CREDENCIAL 39.147,… Por cuanto se tuvo conocimiento realizado en la Sub Delegación El Llanito, por parte de los funcionarios investigados; la comisión encargada de la investigación sostuvo entrevista con el Comisario Eder Moreno, Jefe de la Sub Delegación antes mencionada, quien informó que los funcionarios realizaron la aprehensión de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros Manuel Antonio Robalino Orellana, de nacionalidad Ecuatoriana, el día 27/10/2015… por uno de los Delitos de Droga, de igual manera en entrevista con los ciudadanos antes mencionados manifestaron que el día 27/10/2015, se encontraban almorzando en el Restaurant “La Estancia”, posteriormente retornaron hasta el Hotel Renaissanse, donde se encontraban hospedados, una vez presente se dirigieron hasta el Lobby donde realizaron llamada radiofónica a la línea de taxi interna del hotel en mención para que los trasladara al este de la ciudad; asimismo informaron que para el momento de abordar dicho taxi ellos no portaban ningún maletín, bolso, paquete ni chaqueta entre sus manos y tampoco conocían a la persona que le prestaría el servicio, una vez en el traslado a la altura del Centro Portugués, ubicado en la avenida principal La Guairita, se encontraba un punto de control policial del CICPC, y los mismos les indicaron que se estacionaran ya que se encontraban realizando un operativo e inspeccionarían el vehículo, el ciudadano que se encontraba conduciendo el taxi les permitió a los funcionarios que realizaran su trabajo sin ningún problema y al cabo de unos segundos estos les manifestaron que estaban detenidos ya que en el interior del vehículo se encontraba una caja contentiva de una panela de presunta droga, en ese momento se acercaron todos los funcionarios que se encontraban en el lugar y llamaron a una pareja de motorizados que se estaba diagonal al vehículo, para que sirvieran como testigos de lo que estaba sucediendo, luego fueron trasladados hasta la Sub Delegación El Llanito, donde lo mantuvieron detenidos dentro de una oficina y al cabo de varios minutos le permitieron la salida al ciudadano que se encontraba tripulando el vehículo a los ciudadanos en cuestión los introdujeron en los calabozos de la Sub Delegación desde el día 27/10/2015, no dejándolos comunicarse con sus familiares y abogados hasta el día 28/10/2015 y sin tener conocimiento de los hechos que se les imputaban, presentándolos ante los tribunales el día 29/10/2015; evidenciándose irregularidades en el procedimiento policial antes detallado,… se pudo comprobar que existía comunicación telefónica permanente entre los funcionarios Inspector Jefe Jinny Oswaldo Salazar González y los ciudadanos Alberto Barroso, Nelson Frías y José Cirigliano quienes se encontraban reunidos con los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana en el Hotel Renaissance y el restaurant La Estancia; y a su vez, también se constató la comunicación telefónica entre los funcionarios Inspector Jefe Yinny Oswaldo Salazar González y el Inspector Oscar Jesús Torrealba Quintero quien según la experticia ya se encontraba en el sitio donde fueron aprehendidas las víctimas, por cuanto formaba parte de la comisión que realizó la detención… Por último, en entrevista de los ciudadanos Mauricio Antonio Olivo Oliveros y Isaac Banderlay Alen Gandica; quienes figuran como testigos de la inspección en las actas policiales; los mismos indicaron que no estuvieron en todo el proceso de la revisión de dicho vehículo, por lo tanto no pueden dar certeza que el paquete contentivo con la sustancia sicotrópica por el cual se apertura la averiguación penal en contra de los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana, realmente se encontraba allí. Por lo tanto, quedó demostrado, que la conducta de los prenombrados funcionarios se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el Artículo 91 numeral 3, 4, 6, 9, 10 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICIA DE INVESTIGACIÓN… numeral 3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación; debido a que los funcionarios investigados incumplieron con uno de los deberes inherentes a los funcionarios policiales, como es ejercer el servicio de investigación penal y policial con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humildad, evidenciándose que no tuvo una correcta actuación, violando toda norma que establece las obligaciones que tiene al ser parte de esa prestigiosa institución; llevándose detenidos a los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana, como resultado de un procedimiento el cual no cumplía con los parámetros legales establecidos en nuestros reglamentos. Numeral 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación; evidenciándose en el acta inicial de la investigación penal signada con la nomenclatura K-152251-04555,… en la cual señala que fue encontrada sustancia sicotrópicas dentro del vehículo en el cual viajaban los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana; pero luego de una investigación exhaustiva quedó demostrado que, en entrevista de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO OLIVO OLIVEROS y ISAAC BANDERLAY ALEN GANDICA; quienes figuran como testigos de la inspección en las actas policiales; los mismos indican que no estuvieron en todo el proceso de la revisión de dicho vehículo, por lo tanto no pueden dar certeza que el paquete contentivo con la sustancia antes referida se encontraba allí. Numeral 6.Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación; quedando demostrado el abuso de poder por parte de los funcionarios investigados, extralimitando sus funciones, aprovechándose de su investidura de autoridad como funcionarios públicos para actuar al margen de la Ley… … … Artículo 86 numeral 6, de la “LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA” el cual expresa: “Artículo 86.- Serán causales de destitución: numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lascivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Por cuanto, los funcionarios investigados se involucraron en conductas que son contrarios a los principios que engloban la probidad, pone en tela de juicio su comportamiento, el cual no es acorde con los principios éticos, la moral y las buenas costumbres que deberían tener ante su investidura como funcionarios públicos… En consecuencia, esta Inspectoría General Nacional, solicita a ese digno y honorable, Consejo Disciplinario la sanción de DESTITUCIÓN para los funcionarios… DETECTIVE ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.715.229… Seguidamente, la presidente del Consejo Disciplinario Región Capital… le cedió la palabra a la defensa… quien expuso lo siguiente:… como puede demostrar la Inspectoría General que mis defendidos actuaron bajo ninguna insubordinación, obstaculización, si en todo momento actuaron bajo las ordenes de sus superiores así como bajo sus instrucciones;… En ningún momento hubo de parte de mis representados ningún tipo de alteración, falsificación o forjamiento de actas, en virtud de que todo el procedimiento fue hecho bajo supervisión y los parámetros establecidos por la ley dejando claro en presencia de testigos lo incautado en la inspección del vehículo, posteriormente trasladando el procedimiento al despacho notificando como debe ser la Fiscal del Ministerio Público, la cual le dio continuación al procedimiento… en ningún momento existió abuso de poder, ni desvió el propósito en vista de que fue un procedimiento fortuito donde al momento de detener el vehículo modelo vitara se percataron de dos sujetos los cuales eran extranjeros, posterior a ésta realizando la inspección hallaron la presunta droga donde en ninguna parte del expediente se puede observar las resultas de la experticia hecha a la misma, así mismo el resultado del examen que les realizaron a dichos ciudadanos ecuatorianos… a los ciudadanos detenidos en todo momento se les respetaron sus derechos y garantías constitucionales… no hubo ninguna violación de la libertad personal si claramente la ley establece que la libertad solo será restringida por orden judicial y bajo delito de flagrancia, el procedimiento se efectuó bajo todo y cada uno de los pasos correspondiente a seguir en la perpetración de un delito de flagrante. Es por todo esto que se observa que el expediente en marras, que el órgano de investigación no individualizó la conducta de cada uno de mis detenidos en las supuestas faltas cometidas, ya que la conducta de cada funcionarios investigados deben ser individualizada en la forma en cada uno hayan participado imputándolos todos con las mismas faltas teniendo que las mismas deben ser diferentes en cual modo, tiempo y lugar, así mismo se observa que los hechos que se quieren atribuir no encuadra con las faltas establecidas, transgrediendo el principio de legalidad de la prueba en el artículo 49 numeral 6… es por esto que solicito como representante de la defensa de estos funcionarios individualice las responsabilidad que ya mis defendidos… DETECTIVE ALBERT JOSÉ RIVERO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.715.229… solo siguieron ordenes de sus superiores,
De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que en virtud de la denuncia efectuada en la institución por los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana, de nacionalidad ecuatoriana, de que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre los cuales se encontraba el ciudadano Albert José Rivero Fernández, los detuvieron y posteriormente los trasladaron a la Sub Delegación El Llanito, no dejándolos comunicarse con sus familiares ni abogados de confianza y sin tener conocimiento de los hechos que se les imputaban, lo cual fue violatorio de los procedimientos policiales y en tal sentido, la querellada consideró que se encontraba incurso en las causales de destitución antes mencionadas.
Ahora bien, es importante señalar que este Juzgado le solicitó en varias oportunidades al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que remitiera el expediente disciplinario del querellante a fin de verificar los vicios alegados por el funcionario, a lo cual el ente querellado no dio respuesta afirmativa. Es por ello que resulta imprescindible analizar el acto administrativo de destitución parcialmente transcrito anteriormente y en el cual se observa que el representante de la Inspectoría General Nacional de la Institución querellada alegó en el debate de la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario Región Capital, que “(…) existía comunicación telefónica permanente entre los funcionarios Inspector Jefe Jinny Oswaldo Salazar González y los ciudadanos Alberto Barroso, Nelson Frías y José Cirigliano quienes se encontraban reunidos con los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros y Manuel Antonio Robalino Orellana en el Hotel Renaissance y el restaurant La Estancia; y a su vez, también se constató la comunicación telefónica entre los funcionarios Inspector Jefe Yinny Oswaldo Salazar González y el Inspector Oscar Jesús Torrealba Quintero quien según la experticia ya se encontraba en el sitio donde fueron aprehendidas las víctimas, por cuanto formaba parte de la comisión que realizó la detención (…)”, sin embargo no especifica los hechos concretos en los cuales incurrió el funcionario Albert José Rivero Fernández, quien para el momento del cuestionado operativo ostentaba el cargo de detective con un (1) año y ocho meses dentro de la institución policial, alegando el mismo que en dicho operativo cumplía la labor de resguardo del perímetro bajo las órdenes e instrucciones de sus superiores no estando facultado para tomar decisiones en dicho procedimiento.
Partiendo de los señalamientos efectuado en líneas precedentes, y al examinar el debate de la audiencia oral y pública del Consejo Disciplinario Región Capital, no se evidencia que la administración haya especificado el modo, tiempo y lugar en el cual el funcionario Albert Rivero participó en los hechos que lo hicieron incurrir en las faltas que alega la institución ni otros medios probatorios que generen convicción sobre la conducta del hoy recurrente sino que expresa de manera genérica para todos los funcionarios actuantes en el procedimiento policial los hechos por los cuales resultaron detenidos los denunciantes antes identificados.
Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que, la administración al haber fundamentado su decisión de manera genérica, no indicó con certeza la forma en que el funcionario Albert José Rivero Fernández, hoy recurrente, incurrió en las supuestas faltas ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente, no precisándose cuál fue la conducta antijurídica en forma específica desplegada por el hoy actor, para que se configuraran los supuestos de hecho de las normas aplicadas, por cuanto no se determinó de qué manera utilizó el recurrente la fuerza pública física y la coerción, y de qué forma incurrió en falta de probidad. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que fue desvirtuado y que por consiguiente no quedó plenamente probado, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.
De la violación al principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa y al debido proceso:
El querellante arguyó que hubo violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso “(…) en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N° 45.122-15, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, presumir mi inocencia en virtud de los hechos narrados en Acta de Inicio del 29 de octubre de 2015 suscrita por el Detective Alejandro Pérez (…)”.
Igualmente adujo que la administración no señaló cual fue la causal específica en la que se subsume el hecho que generó el procedimiento disciplinario, dejándolo en estado de indefensión al no conocer con certeza cual fue el supuesto de hecho por el cual se le responsabilizó
En relación a los vicios denunciados la parte querellada señaló que: “(…) el funcionario investigado fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario, de los cargos que se le imputaban, indicándole el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, promovió y evacuó pruebas participando activamente durante el procedimiento administrativo (…)”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:
“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.
Ahora bien, el recurrente plantea que se le ha debido presumir su inocencia en virtud de los hechos narrados en el acta de inicio de la investigación sin especificar de qué o en qué forma se le violó el referido principio constitucional
En este sentido, es importante señalar que se desprende del acto administrativo que la institución querellada inicia el procedimiento de destitución basado en la comisión de presuntas faltas por parte del hoy querellante y no por la comisión de algún delito en la institución, en tal sentido, este Tribunal considera que no fue bien planteado el alegato con respecto a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por lo que se desestima la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.
Del vicio de Inmotivación:
Alegó el querellante en su escrito libelar que: “(…) ese Acto Administrativo está Afectado de Inmotivación… por Cuanto en (Sic) su decir la Administración no Preciso (Sic) en cual Causal de los Numerales Imputados al mismo se Subsumió la Conducta del Querellante, lo cual le Produjo Indefensión por la Forma Global de la Fundamentación del Acto Administrativo Impugnado (…)
Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe considera, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que la administración fundamenta su decisión.
No obstante, esta Juzgadora estima, que es necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio denunciado, ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Circunscribiéndonos al caso de autos, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).
Ahora bien, la Administración en el presente caso cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, las razones por las cuales decidió dar por culminada la relación laboral con el funcionario, expresando: “(…) este Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCIÓN por quedar plenamente demostrado… que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con el Artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, en su numeral 14°. (…)”, en consecuencia, señaló los hechos y el derecho en que fundamentó tal decisión, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido; es decir, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuando de esta manera el vicio alegado por la querellante en el presente punto. Así se decide.
De la Prejudicialidad.
Denunció la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario de la forma siguiente: “(…) la causal de Destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería de ser objeto de proceso ante la Jurisdicción Penal… Por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad. (…).
Por su parte, el órgano querellado manifestó que aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades conocidas.
Igualmente señaló “(…) la parte actora está sometida a una normativa especial como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación, de la calificación de delito o falta, por parte de la jurisdicción penal, ni tampoco implica en modo alguno, que por no ser responsable por delito en la causa penal, el actor que de exonerado de responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario (…)”.
Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, (Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), sobre la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, en el que se indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este máximo tribunal ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública. (…)”:
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que un mismo hecho puede dar lugar a que se apliquen sanciones de naturaleza distinta, cuando el esfera en la que actuaron los implicados se encuentre normado especialmente y cuando determinado hecho, que se encuentra tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, comporta en sí mismo una falta que se haya sujeta a sanción en sede administrativa, siendo que ello no depende para que se aplique como falta, de que sea comprobada previamente ante la jurisdicción ordinaria de que dicho delito se haya cometido.
En consecuencia, toda vez que la administración consideró que los hechos en los cuales presuntamente se encontraba involucrado el funcionario se subsumían en faltas disciplinarias establecidas en las normas que rigen la materia, por lo que no debía esperar una calificación jurídica como delito por parte de la jurisdicción ordinaria, para iniciar un procedimiento administrativo de destitución en su contra, todo ello en atención al anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal debe forzosamente desestimar la denuncia planteada por la parte actora en relación con la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario. Así se decide.
En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, al haberse basado en hechos no comprobados en forma específica del querellante, este Órgano Jurisdiccional considera debe declararse la nulidad del acto administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte querellante del pago de los “(…) demás beneficios dejados de percibir (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión principal accionada por el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.715.229, asistido por el abogado Edgar Rivero Zafra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.488, en su condición de Defensor Público en contra del Acto Administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituyó al hoy querellante, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la pretensión subsidiaria sobre el pago de prestaciones, en virtud de haber prosperado la pretensión principal, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.715.229, asistido por el abogado Edgar Rivero Zafra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.488, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ANULA acto administrativo Nº 027-2016, de fecha 05 de diciembre de 2016, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de detective que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, conforme a la motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: SE NIEGA el pago solicitado por el recurrente con relación a los “(…) demás beneficios dejados de percibir (…)”, por indeterminado, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA,
LOIS SANZ BARRETO.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
LOIS SANZ BARRETO.
Exp. Nº 9863.-
AVMV/lsb/rag.-
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