REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°
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PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), creado por la Ordenanza Nº 003-15, publicada en Gaceta Municipal Nº 8304 de fecha 02 de marzo de 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MILKO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.722.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A.
MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 007883
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de marzo de 2017, incoado por el Profesional del Derecho MILKO ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.722, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), quien interpuso Demanda Patrimonial contra la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidor. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaria en fecha 22 de marzo de 2017 y distinguida con la nomenclatura Nº 007883.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, admitió la presente demanda; de la misma forma, en fecha 25 de abril del mismo año, este Despacho ordenó la citación de la Sociedad Mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., a fin que diera contestación a la demanda, y, la notificación mediante oficio del Procurador General de la República.
Cumplidos con los tramites necesarios para la citación y notificación de la empresa demandada, mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano ALFREDO JOSÉ CASTELLANOS VILORIA, en su condición de Alguacil adscrito a este Despacho, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nro. 17/0370 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la empresa demandada.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció el representante judicial de la parte accionante y solicitó la citación de su contraparte mediante cartel; en fecha 28 de junio de 2017, este Despachó acordó lo peticionado y, en esa misma fecha, se libró cartel de citación.
De seguidas, en fecha 01 de agosto de 2017, compareció mediante diligencia el Profesional del Derecho FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.287, consignando copia simple del instrumento poder que acredita su representación y dándose por citado en el presente procedimiento. En esa misma fecha, ejerció recurso de apelación del auto de admisión de la presente demanda.
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal profirió auto mediante el cual oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada y ordenó la remisión de las copias fotostáticas, mediante oficio, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; igualmente, se requirieron fotostatos para proveer lo acordado. De igual forma, en esa misma fecha, se fijó para el décimo (10º) día de despacho, a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se hiciere, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se libró oficio Nro. 17/0820 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la parte accionada.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2017, se dio por notificado por diligencia el apoderado judicial de la parte demandada; de la misma manera, en fecha 27 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó copia del oficio Nro. 17/0820, debidamente firmado y sellado.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibídem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”
(Subrayado y Negritas del Tribunal)
De la norma ante trascripta, se evidencia que todo funcionario judicial debe citar al Síndico Procurador Municipal de las demandas admitidas por cualquier Órgano Jurisdiccional, que atenten contra el Municipio y, de igual forma, se debe notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales del Municipio bajo su autoridad.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se puede evidenciar que el presente proceso se esta tramitando a través del procedimiento contencioso administrativo, emplazándose a la partes para que comparezcan ante este Tribunal a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las demandas de contenido patrimonial; y, por cuanto se constató que el auto emanado de este digno Juzgado en fecha 27 de marzo de 2017, se omitió la citación y notificación de las autoridades municipales correspondientes, es por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la causa al estado que se notifique al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, una vez se notifique a las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: La NULIDAD de la actuaciones que cursan desde el folio ciento noventa y cinco (195) hasta el folio doscientos uno (201).
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que se emita complemento del auto de admisión a fin de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, una vez estén a derecho las partes de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese mediante Oficios y Boleta a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007883
AVR/GP/k*
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