REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001012.
AP11-V-FALLAS-2017-12

PARTE ACTORA: DEYNEL RIOS PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con residencia en los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.049.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.588.586, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 114.618.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES URBINA 2007, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 21 de mayo de 2007, bajo el Nro. 91, tomo 1578-A, RIF J-29420967-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA)

- I -
DE LA NARRATIVA

Visto el libelo de demanda en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano DEYNEL RIOS PEÑALVER, contra INVERSIONES URBINA 2007, C. A., anteriormente identificadas, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar pasa hacer las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que en fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano DEYNEL RIOS PEÑALVER , celebró un contrato de compraventa con la sociedad mercantil INVERSIONES URBINA 2007, C. A., constituido por un apartamento distinguido con las siglas N-8-2., ubicado en el conjunto Residencial El Encantado, Torre “N”, piso 8, ubicado en el Sector conocido como Hacienda, El Encantado, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda.
2. Que la sociedad mercantil INVERSIONES URBINA 2007, C. A., fijó como precio de venta por la suma de cuatrocientos once mil doscientos noventa y dos bolívares (bs. 411.292,00), y el plazo para pagar el precio.
3. Que el ciudadano DEYNEL RIOS PEÑALVER, realizó todos y cada uno de los pagos fijados en el contrato de compraventa.
4. Que la sociedad mercantil INVERSIONES URBINA 2007, C. A., fue intervenida por el Estado, a través de una Junta Administradora El Encantado, RIF Nro. G-200096535, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Gaceta Oficial, publicada en fecha 16 de octubre de 2016, Nro. 39.553,
5. Que en virtud de la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES URBINA 2007, C. A., se les consignó a la Junta Administradora El Encantado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, los pagos efectuados y una tabla de totalización, para gestionar la protocolización del inmueble.
6. Que la Junta Administradora El Encantado, ordenó en forma verbal, a finales del mes de febrero de 2016, a realizar el pago de la suma de doscientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 246.775,26), realizándose para ello, una transferencia bancaria el 03 de marzo de 2016, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES URBINA 2007, C. A., cuenta de Banesco Banco Universal Nro. 01340331773311074044, recibido por la ciudadana YAMILET CUEVAS.
7. Que la Junta Administradora El Encantado, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat, se negó a realizar la protocolización definitiva del documento de compraventa.
8. Que en virtud de lo antes expuesto l ciudadano DEYNEL RIOS PEÑALVER, demandó el cumplimiento del contrato de compraventa.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA


Solicita la parte actora que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme lo previsto en el ordinal tercero (3ro) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la negociación que ha originado esta demanda,

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA



• Instrumento poder otorgado ante el Notario Público del Estado de Florida el 29 de febrero de 2016, apostillado el 02 de marzo de 2016, co traducción por interprete público, autenticado ante la Notaria Octava de Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 29 de marzo de 2016, anotado bajo el Nro.02, tomo 109 de los libros de autenticaciones, protocolizado el 09 de junio de 2016 ante el Registro Público del Municipio Chaco del Estado Miranda, bajo el Nro. 27, folio 175, tomo 19 del protocolo de trascripción del 2016.
• Copias simples del contrato de compraventa suscrito por el ciudadano DEYNEL RIOS PEÑALVER celebró un contrato de compraventa con la sociedad mercantil INVERSIONES URBINA 2007, C. A., en fecha 28 de febrero de 2008.
• Original de recibos de pagos marcados “C1”, al “C10”.
• Copias simples de la Gaceta Oficial Nro 39.573 de fecha 14 de diciembre de 2010.
• Copia simple de la tabla de totalización de pagos, con sello húmedo, de la Junta Administradora El Encantado, del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Habitat.
• Original de recibo de pago y ficha catastral, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, Oficina de Catastro.
• Original de escrito dirigido al Ministro del Poder Popular Habitat y Vivienda con atención al ciudadano Francisco Fernandez.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no exige que el decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador improcedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda, observa este tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en esta controversia exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida cautelar a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA por improcedente la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte demandante de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de enero de 2018.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO