REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO Nº: AP11-V-2017-000124

PARTE ACTORA: Ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.933.244 y V-4.270.827, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDY ALEX ZAMBRANO y OMAR RODRÍGUEZ AGUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.621 Y 7.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA IRENE CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.855.202 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de partición de comunidad incoada por los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS en contra de la ciudadana LUISA IRENE CELIS, ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 31 de enero de 2017.
Luego del trámite de distribución, el conocimiento de este asunto correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a su admisión por auto dictado el día 7 de febrero de 2017.
La citación personal espontánea de la parte demandada se verificó en fecha 23 de noviembre de 2017.
La parte demandada no formuló oposición a la partición, sino que se limitó a promover cuestiones previas mediante actuación de fecha 18 de diciembre de 2017.
Finalmente, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó que se declare con lugar la pretensión contenida en la demanda de partición y se fije la oportunidad para el nombramiento de partidor, en vista de la falta de oportuna oposición de la parte demandada y toda vez que en el procedimiento de partición no se encuentra prevista la posibilidad de tramitar incidencia de cuestiones previas.
Por lo tanto, revisadas individualmente las actas procesales conforman el presente expediente, este juzgador pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II –
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2017, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de dichas cuestiones previas sobre la base de los argumentos fácticos y jurídicos que se desarrollan a continuación.
Como punto de partida, el tribunal debe proceder a la revisión del artículo 778 el Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, analizó y determinó las consecuencias procedimentales del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Ahora bien, tal como quedó establecido en la jurisprudencia de nuestra casación civil, contenida en el anterior precedente transcrito en forma parcial, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que en definitiva es una sola, pues en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo y/o discutir el carácter o cuota de los involucrados, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Así las cosas, resulta contrario a derecho tramitar la incidencia de cuestiones previas en cualquier juicio de partición, dada la incompatibilidad de procedimientos de conformidad con lo taxativamente establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, compartiendo el criterio contenido en el precedente jurisprudencial anteriormente transcrito en forma parcial y considerando el carácter especial con el que debe sustanciarse el juicio de partición, este tribunal observa que no hay posibilidad de tramitar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y debe declararlas IMPROPONIBLES en estricta atención al contenido de los artículos 778 y 366 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declara mediante esta decisión. Así se decide.
- III –
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Luego de establecido lo anterior, este tribunal observa que los hechos constitutivos de la pretensión del actor se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, acompañado en copia al libelo de demanda, que la co-demandante, ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 806, conforme al plano de parcelamiento y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector Nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que la parcela tiene un área aproximada de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (675 mts.2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORESTE: En veinticuatro metros con seis centímetros (24,06 mts.), a que de su frente, con la Avenida Casiquiare; SUROESTE: En diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SUR: En ocho metros con doce centímetros (8,12 mts.), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SURESTE: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts.), con la Parcela Nº 805; y NORESTE: Con veintitrés metros con ochenta y ocho centímetros (23,88 mts.), con Parcela Nº 808.
3. Que la casa quinta consta de una planta con garaje a otro nivel, que tiene una superficie total de trescientos metros cuadrados, distribuidos en tres dormitorios, uno de servicio, salón comedor, cocina pantry, lavadero, tres baños principales y uno de servicio, despacho, patio y jardines.
4. Que el inmueble descrito se encuentra identificado con el número catastral 15-3-1-11ª-1040-17-43-0-0-1 (según el documento de compra), lo cual se evidencia de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, División de Catastro.
5. Que sobre el referido inmueble pesa gravamen hipotecario a favor del Banco Provincial, S.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia del asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil el 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A Pro., con el objeto de garantizar el préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que hizo dicha institución bancaria para la adquisición del indicado inmueble, que está destinado al uso de vivienda principal, siendo que el monto de dicha hipoteca de primer grado es por la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), indicando que las cuotas de amortización del crédito hipotecarios han sido pagadas oportunamente para el momento de interposición de la demanda.
6. Que la ciudadana LUISA IRENE CELIS intentó demanda por cumplimiento de contrato que cursó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se reconociera su derecho como copropietaria del referido inmueble , en una proporción de un tercio (1/3), siendo reconocidos dichos derechos mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en aquel proceso judicial en fecha 19 de octubre de 2016.
7. Que en dicha decisión judicial se indica que el co-demandante ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS es igualmente propietario del referido inmueble en una proporción de un tercio, lo cual reconoce expresamente en el libelo la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS.
8. Que como consecuencia, los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS, ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS y LUISA IRENE CELIS, son co-propietarios, en partes iguales de un tercio (1/3) cada una.
9. Que sobre la base de lo antes sintetizado, los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS demandan por partición del referido inmueble a la ciudadana LUISA IRENE CELIS.
Tal como se hizo constar en el capítulo anterior, la parte demandada no formuló oposición a la partición, sino que se limitó a solicitar unos actos conciliatorios los cuales fueron celebrados sin lograrse conciliación alguna, así como a promover las cuestiones previas y a solicitar la división material del inmueble y la designación de un administrador para el mismo.
- IV –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora aportó a este proceso copia certificada de título de propiedad del inmueble objeto de este proceso, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009-341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16-1-1229, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Por tratarse de copia de un instrumento público registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo tiene valor de plena prueba, siendo que del mismo se evidencia que la co-demandante ZAIDA XIOMARA CELIS adquirió la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de partición. Así se establece.
También fue acompañada copia de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2016, mediante la cual fue expresamente reconocido en favor de la ciudadana LUISA IRENE CELIS un tercio (1/3) de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre aquel inmueble a la demandada. Por tratarse de copia de un documento judicial, que goza de autenticidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como fidedigno del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada acompañó copias de las actas procesales correspondientes a la causa de cumplimiento de contrato sustanciada en el expediente Nº AP11-V-2015-1943, donde consta, la sentencia acompañada en copia junto al libelo de demanda, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2016, la cual fuera anteriormente valorada. Ahora bien, adicionalmente en dichas actuaciones consta que la indicada decisión judicial se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, gozando de la intangibilidad de la cosa juzgada, lo cual se evidencia de auto dictado por dicho tribunal en fecha 16 de mayo de 2017. Dichas copias deben tenerse como fidedignas de un instrumento judicial que goza de autenticidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se nota que en el mismo no hubo contestación de la demanda ni oposición a la partición por parte de la demandada, por lo que no evidencia que exista oposición alguna en contra de la partición propuesta.
Tal como se indicó precedentemente, la parte demandada se limitó a promover cuestiones previas que resultan improponibles en el procedimiento especial de partición, tal como se declaró precedentemente. También solicitó la división material del inmueble, pese a que la evaluación y eventual establecimiento de tal posibilidad corresponde al dictamen del partidor, a quien compete establecer la forma en que se dividirá la comunidad, atendiendo a las normas contenidas en los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil, sin que tal asunto constituya materia susceptible de análisis en la sentencia de mérito que habrá de dictar el juez de cognición en este asunto. Finalmente, la parte demandada solicitó la designación de un administrador del inmueble común, lo cual supondría una contravención del debido proceso, toda vez que dicha designación no constituye uno de los actos procesales previstos en el procedimiento especial de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tal solicitud es improcedente. Así se establece.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo anteriormente transcrito, para que se proceda a la partición del bien inmueble cuya existencia y propiedad ha sido demostrada.
En efecto, de autos consta que la ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS aparece como propietaria registral del inmueble en referencia, siendo que por una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada entre las partes fue judicialmente reconocido en favor de la ciudadana LUISA IRENE CELIS un tercio (1/3) de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre aquel inmueble. Por último, consta del libelo de demanda que la propietaria registral, ciudadana ZAIDA XIOMARA CELIS, reconoció a favor del co-demandante ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS un tercio (1/3) de los derechos pro-indivisos de propiedad sobre el mismo inmueble, todo lo cual resultan hechos admitidos y no controvertidos oportunamente en esta causa judicial.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se ha verificado oposición a la partición y tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Lo anterior, aunado al hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad en el presente caso sobre el bien inmueble individualizado en la demanda, razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que esta decisión resulte definitivamente firme. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS y ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS, en contra de la ciudadana LUISA IRENE CELIS, respecto del inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 806, conforme al plano de parcelamiento y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector Nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y la casa quinta sobre ella construida, cuya cabida, linderos y demás datos de propiedad constan suficientemente en la parte narrativa de esta sentencia, el cual pertenece en partes iguales y proindivisas, de un tercio (1/3) cada una, a los ciudadanos ZAIDA XIOMARA CELIS, ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS y LUISA IRENE CELIS.
Como consecuencia, este tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a su notificación, la cual se practicará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,