REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO Nº: AH12-V-2006-155
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2017 por los apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.732, quien es un tercero ajeno a este asunto, este tribunal pasa a resolver lo conducente, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación:
- I -
Este asunto se inició por solicitud presentada en fecha 21 de noviembre de 2006 por los ciudadanos RAMÓN C. APONTE CASTRO, CÉSAR ENRIQUE APONTE CASTRO, NELLY JOSEFINA APONTE DE ALVARADO y LUIS VICENTE APONTE CASTRO.
Los solicitantes afirmaron y probaron ser integrantes de la sucesión de su padre, ciudadano CÉSAR APONTE GUAZH, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Caracas el día 02 de diciembre de 1990. De igual manera, alegaron y acreditaron que su causante contrajo matrimonio civil con la ciudadana CELIA ISABEL ENCINOZO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-291.084, quien aparece incluida en la declaración sucesoral del ciudadano CÉSAR APONTE GUAZH, por ser viuda de este último, siendo que dicha viuda, ciudadana CELIA ISABEL ENCINOZO, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas el día 28 de diciembre de 2004, sin dejar heredero alguno.
Es el caso que en la declaración sucesoral del ciudadano CÉSAR APONTE GUAZH se indica que el activo hereditario está conformado por un apartamento distinguido con las siglas 1-A del Edificio “Uriman”, situado en la Calle Sur 7, entre las Esquinas de Socarrás y Corazón de Jesús (hoy Avenida Fuerzas Armadas) de esta ciudad de Caracas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 824 del Código Civil, la viuda, ciudadana CELIA ISABEL ENCINOZO, recibió por herencia de su cónyuge el 20% de los derechos proindivisos sobre la propiedad del indicado bien inmueble, siendo que dichos derechos proindivisos constituyen la herencia a que se refiere este asunto, el cual no puede comprender –en modo alguno- el 80% de los derechos proindivisos restantes, que no son una herencia yacente, y que correspondió a los otros herederos del causante, sus hijos RAMÓN C. APONTE CASTRO, CÉSAR ENRIQUE APONTE CASTRO, NELLY JOSEFINA APONTE DE ALVARADO y LUIS VICENTE APONTE CASTRO.
En el curso del proceso, este tribunal dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.060 del Código Civil, reputó como yacente la herencia de la ciudadana CELIA ISABEL ENCINOZO DE APONTE, estableciendo que luego transcurrido un año de haberse publicado, consignado y fijado los edictos correspondientes, sin que se presentara algún reclamo fundado por parte de quien se creyera con derecho a la herencia declarada como yacente, este tribunal declararía la misma como vacante, poniendo en posesión de la misma al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que habrá de practicarse de acuerdo con el curador, tal como lo establece el artículo 1.065 del Código Civil.
De forma incidental, en fecha 28 de febrero de 2011, a petición del curador y previa opinión favorable del representante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como sustituto del Procurador General de de la República, este tribunal autorizó al curador para que procediera a la venta del inmueble, por el precio de Bs. 546.808,98, establecido mediante experticia realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- II -
Es menester señalar que el procedimiento de herencia yacente y de la vacante se encuentra regulado en los artículos 1.060 y siguientes del Código Civil, que literalmente rezan así:
“Artículo 1.060 Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Artículo 1.061 El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio.
Artículo 1.062 El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración.
El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.
Artículo 1.063 Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.
Artículo 1.064 El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065 Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador.”

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que este procedimiento se circunscribe y limita, en síntesis, a lo siguiente:
a. Reputar como yacente la herencia sin herederos o legatarios conocidos y disponer su conservación y administración interina, por medio de un curador;
b. Emplazamiento por edicto a quienes se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo; y,
c. Finalmente, declaratoria de vacancia de la herencia, y consecuente entrega de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador, luego de pasado un año después de fijados los edictos, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente.
En el caso que aquí nos ocupa compareció el ciudadano SANTIAGO BENITEZ, antes identificado, quien manifiesta haber celebrado contratos de opción de compraventa sobre el inmueble respecto del cual se encuentran involucrados en este asunto el 20% de los derechos proindivisos de propiedad, y solicita entre otras cosas, lo siguiente: (i) la sustitución del curador; (ii) una serie de notificaciones; (iii) la práctica de un avalúo del inmueble; (iv) la exhortación a un nuevo curador para que concrete la operación definitiva de compraventa de aquel inmueble; y, (v) que sea decretada prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.
Con vista a tales pedimentos, este tribunal hace constar que el ciudadano SANTIAGO BENITEZ carece de legitimidad o cualidad para intervenir en este proceso, por cuanto no ha afirmado algún derecho como causahabiente (heredero o legatario) de la ciudadana CELIA ISABEL ENCINOZO, causante de la herencia reputada como yacente, que comprende el 20% de los derechos proindivisos del inmueble que constituye el objeto del negocio jurídico afirmado por el ciudadano SANTIAGO BENITEZ. Aunado a lo anterior, se hace constar que en caso de considerar que los vendedores han incumplido alguna de las obligaciones derivadas de los contratos que los vinculan, de no lograr una solución consensuada, podrá el afectado ejercer su derecho constitucional de acción para que en mediante un proceso autónomo sustanciado en el contexto del debido proceso y con respeto de las garantías fundamentales de los invoucrados, obtenga justicia material en su caso concreto.
- III -
Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedentes todos y cada uno de los pedimentos formulados por el ciudadano SANTIAGO BENITEZ, mediante escritos presentados en fechas 13 de diciembre de 2017 y 10 de enero de 2018. Así se decide.
EL JUEZ,

LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.