REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°.

ASUNTO: AP11-V-2017-001264-

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.217, representada por el abogado Henry Oscar Pérez Albino, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.974.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus, Angel Gregorio Gonzalez, ciudadanos YONATHAN GREGORIO GONZÁLEZ OVIEDO Y ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.011.218 y V- 15.327.627, respectivamente. No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Pretensión Mero Declarativa.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada el 13 de octubre de 2017, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo sorteo de Ley. Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia; asimismo se libraron edictos dirigidos a los herederos desconocidos del cujus Ángel Gregorio González y A Todas Aquellas Personas, que se crean con interés sobre la presente presesión.
En fecha 04 de diciembre de 2017, compareció el abogado Henry Oscar Pérez Albino apoderado de la parte actora y desistió del presente procedimiento.
II
MOTIVA
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”


En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.974, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA GUTIÉRREZ, (parte actora) tiene facultad expresa de desistir tal y como se evidencia del poder que cursa a los folios (08 y 09), por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quien suscribe observa que en la presente causa no se trabó la litis por cuanto dicho desistimiento se produjo antes de la contestación de la demanda como lo exige el artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la homologación.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, en la pretensión mero-declarativa incoado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA GUTIÉRREZ contra los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus, Ángel Gregorio González y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 29 de enero de 2018. Año 207º y 158º
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

MJG/EOO/Yenny*
AP11-V-2017-001264.