REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001252.-

El juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la ciudadana INIRIDA FRANCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.422, representada en juicio por el ciudadano LEANDRO DE FREITAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.774, en contra de los ciudadanos MARIA GABRIELA GIMON SENIOR y SANTIAGO GIMON ESTRADA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.015.404 y V-6.900.653, respectivamente, se inició por libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.
El 13 de abril de 2016, ese Tribunal admitió la demanda a los únicos efectos de interrumpir la prescripción.
El 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Quinto admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre (vigente).
En fecha 01 de diciembre de 2016 se recibió diligencia presentada por el abogado LEANDRO DE FREITAS, Inpreabogado Nº 139.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó un (1) folio útil, a los fines de que se sirva acumular al expediente.
En fecha 10 de enero de 2017, éste Tribunal pudo observar que el diligenciante de fecha 01 de diciembre de 2016, no tiene facultad expresa para actuar en autos, en virtud de que no cursaba en el expediente instrumento poder que lo acredite como mandatario judicial de la parte actora, por tal motivo se negó el pedimento formulado por el precitado abogado..
Así las cosas, cabe precisar que desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 13 de diciembre de 2017, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
Gabriel.-