REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-000885

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-9.125.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ciudadanos JUDITH CONTRERAS GUEVERA Y RUBÉN DARÍO CRISTANCHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.232 y 114.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA YIRMA RAMÍREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-10.749.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Divorcio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Recibido como fue el presente libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 15 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Consecuentemente, en fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión del presente procedimiento, ordenando el emplazamiento de las partes, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio.
En fecha 9 de agosto de 2011, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a los ciudadanos JUDITH CONTRERAS y RUBÉN CRISTANCHO, antes identificados.
En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar boletas correspondientes.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Ministerio Público.
El alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El actor mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, consignó copias simples a los fines de librar boletas correspondientes
En fecha 6 de diciembre de 2011, se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 8 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber cancelados los emolumentos al ciudadano alguacil.
El alguacil WILLIAMS BENITEZ, designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, dejó constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se desglosara la compulsa de citación.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se ordenó el desglose de la compulsa de citación.
El alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2012, consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 6 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se librara boleta de citación.
Por auto de fecha 13 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se anuló compulsa de citación librada en fecha 6 de diciembre de 2011, y se instó a la representación judicial actora a indicar con exactitud la dirección de la demandada.
En fecha 3 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa y se librara nueva boleta de notificación a la ciudadana ANA YIRMA RAMIREZ.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, se instó a la representación judicial de la parte actora a indicar con exactitud la dirección de la accionada.
En fecha 24 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, quien señaló al Tribunal dirección de la ciudadana ANA RAMIREZ ROSALES.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar fotostátos para librar compulsa de citación.
En fecha 1º de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar compulsa de citación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 6 de noviembre de 2012, se dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos del ciudadano alguacil.
El alguacil JOSÉ DANIEL REYES, designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se librara cartel de citación.
Por auto de fecha 21 de enero de 2013, el Tribunal acordó la notificación mediante cartel de citación.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora a los fines del retiro cartel de citación.
En fecha 14 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de la consignación de la publicación de cartel de citación.
Por auto de fecha 1º de abril de 2013, se instó a la representación judicial de la parte demandada a dirigirse a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de la fijación del cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó diligencia de fecha 19/03/2013, en la cual solicitó se sirviera certificar los avisos de prensa consignados.
En fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora y ratificó diligencia de fecha 04/04/2013
Por auto de fecha 18 de abril de 2013, este Juzgado informó a la representación judicial de la parte actora, que no había nada que proveer sobre lo solicitado.
En fecha 11 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó emolumentos al Secretario de este Tribunal.
En fecha 21 de junio de 2013, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que el fecha 18 de junio de 2013, procedió a fijar cartel de citación a la parte demandada en su domicilio.
En fecha 26 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y señaló dirección de la parte demandada.
Por autos de fechas 1 y 2 de octubre de 2013, se instó a la representación judicial de la parte actora agotar la citación de la parte demandada.
En fecha 4 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos solicitados.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, se dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
En fecha 20 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó emolumentos al alguacil.
El alguacil CHRISTIAN RODRIGUEZ, designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó emolumentos ante el Secretario de guardia a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó la solicitud de traslado del Secretario para la fijación del cartel de citación.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, se informó a la representación judicial de la parte actora, que una vez constara en autos la citación por carteles se proveería lo peticionado.
En fecha 11 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó carteles de citación.
En fecha 3 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de la devolución de los documentos originales.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines que suministrara a este Juzgado, el último domicilio de la parte demandada. Con relación a la devolución de los originales solicitados se negó dicha solicitud.
El alguacil DANIEL REYES, designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014, consignó oficio debidamente recibido por el Consejo Nacional Electoral.
El alguacil DANIEL REYES, designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014, consignó oficio debidamente recibido por el SAIME.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-4042, proveniente del Servicio de Administrativo Identificación Migración y Extranjería, (SAIME), mediante el cual informan último domicilio de la ciudadana ANA YIRMA RAMIREZ GARCIA.
En fecha 1 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº 10746/2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual informan último domicilio de la ciudadana ANA YIRMA RAMIREZ GARCIA.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, nos refiere el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 1 de octubre de 2014, fecha en la cual se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual informan último domicilio de la ciudadana ANA YIRMA RAMIREZ GARCIA, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la citación de la parte demandada y por ende la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, es por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año; y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. TODO de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 2:30. p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON

ASUNTO: AP11-V-2011-000885
YPFD/EACR/YMC