REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001476
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL MONSANTO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.537.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN DAVID CORTES MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.597
PARTE DEMANDADA: MARY YOLANDA AGUILAR PERERA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.809.849.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÒN DEL PROCESO)

I

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL MONSANTO BELLO contra MARY YOLANDA AGUILAR PERERA, basándose en el artículo 185, del Código Civil vigente, en sus ordinales 2º, 3° y 6º, referido al abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
En fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARY YOLANDA AGUILAR PEREIRA, ut supra identificada, para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes propios de estos procesos, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de demanda en el presente juicio. Así mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.
. El 11 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Ivan David Cortes Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita se subsane el error material a que se contrae el auto de admisión de la demanda en cuanto a la cédula de identidad de su poderdante, indicando la correcta a los fines legales pertinentes. Asimismo, consignó los fotostatos a objeto de que se elabore la compulsa y se libre boleta de notificación al Ministerio Publico, en tal sentido el Tribunal procedió Tribunal a dictar un auto complementario en fecha 12 del mismo mes y año, a los fines de subsanar el error acontecido y solicito copia del referido auto complementario a fin de insertarlo en la compulsa y boleta de notificación a librar al Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2015, nuevamente comparece el apoderado actor y consigna los fotostatos requeridos para ser anexados a la compulsa y a la boleta de notificación del Ministerio Público, consignado los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil a la practica de la citación encomendada, procediendo la secretaria el 15 de diciembre de 2015 a dejar constancia que consignados como habían sido los fotostatos pertinentes se procedió a librar la respectiva compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 18 de enero de 2016, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la boleta de Notificación debidamente firmada y recibida en la Fiscalía 94 del Ministerio Público.
El 20 de enero de 2016, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público encargada, manifestando que se daba por notificada del contenido de las actuaciones y en ese sentido se mantendría vigilante todas y cada una de las distintas etapas procesales que se desarrollen hasta su conclusión con la Sentencia Definitiva, a los fines de que se cumplan con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, tal y como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 del mismo mes y año compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, a quien citó en la dirección que señalo en su diligencia.
El 25 de enero de 2016, compareció el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, adscrito a éste Circuito Judicial y consignó la compulsa de citación si firmar en virtud que le fue imposible comunicarse con la ciudadana Mary Yolanda Aguilar Pereira, en las dos (2) oportunidades que se traslado a la dirección que le fue suministrada para citar a la mencionada ciudadana .
El 01 de febrero de 2016, compareció el apoderado actor Ivan David Cortes Meléndez, a los fines de solicitar se desglosara la compulsa y se remitiera a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de agotar la citación personal de la demandada ciudadana Mary Yolanda Aguilar, por lo que el Tribunal acodó lo solicitado el 04 de febrero del mismo año
El 15 de febrero de 2016, el apoderado actor compareció para consignar los emolumentos a objeto del traslado del Alguacil a practicar la citación de la demandada en autos.
El 04 de Marzo de 2016 compareció el ciudadano Alguacil RAFAEL PALIMA , adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de dejar constancia que se traslado a la dirección que le fue suministrada a los efectos de citar a la ciudadana Mary Yolanda Aguilar Perera, estando en el lugar, fue atendido por la misma ciudadana, a quien impuso de su misión y le hizo entrega de la compulsa, quien después de leerla, manifestó no querer firmar aduciendo que su apellido estaba mal escrito, quedándose con la misma , en tal sentido consignó el recibo sin firmar.
El 07 de marzo de 2016, compareció el abogado Ivan David Cortes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito se subsanara el error involuntario por parte de la actora, en lo que se refiere al apellido por cuanto no es PEREIRA si no PERERA. El Tribunal, mediante auto de fecha 08 de marzo del mismo año, subsanò el referido error.
El 17 de mayo de 2016, compareció el apoderado actor y solicitò se diera cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil., por lo que el Tribunal el 13 de junio del mismo año libró boleta de notificación a la parte demandada en la que le comunica la declaración del ciudadano Alguacil relativa a su citación que corre al folio cincuenta y tres del expediente (f.53).
El 07 de marzo de 2017, compareció el apoderado actor Iván David Cortes Meléndez y solicito que la secretaria se traslade y haga entrega de la boleta de notificación librada el 13 de junio de 2016, en el domicilio procesal, en tal sentido, el 08 de marzo de 2016, el Tribunal dejó sin efecto la boleta antes mencionada y procedió a librar una nueva en virtud de que en esta se señalo el apellido PEREIRA siendo lo correcto PERERA. Asimismo, se insto a la parte interesada a consignar los fotostatos para el traslado de la secretaria, siendo estos consignados el 22 de junio del mismo año.
El 12 de julio de 2017, la secretaria del Tribunal Yamilet Rojas, dejò constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de septiembre de 2017, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio.
El 13 de diciembre de 2017, la Dra. Flor de Maria Briceño Bayona, designada juez suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
El 18 de diciembre de 2017, compareció el abogado CORTES MELENDEZ, apoderado actor y solicitó se fijara oportunidad para el segundo acto conciliatorio, siendo este fijado por el Tribunal EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la emisión del auto 19 diciembre del mismo año, a las nueve y treinta de la mañana (09.30 a.m.).
El 11 de noviembre de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (09.30 a.m.), y fijado como fue el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, para la fecha antes mencionada, se anunciò el mismo a las puertas de la Sala de Actos de este Circuito judicial por el ciudadano Alguacil encargado a tales efectos, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno causándose el fatal efecto adjetivo de la norma.
II
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que al no haber comparecido ninguna de las partes al acto fijado por este Despacho lo procedente en derecho, conforme a la normativa adjetiva respectiva, debe corresponderse a la extinción del presente juicio; en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en los Artículos 756 y 757 (primer aparte) del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Articulo 756: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negrillado del Tribunal)

Articulo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior

En tal sentido, el Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente la parte accionante no compareció a la celebración del segundo acto conciliatorio derivándose de ello la consecuencia jurídica-procesal que establece el precepto antes trascrito, la cual quedará expresamente patentada en la dispositiva de la presente resolución y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que por divorcio intentó el ciudadano LUIS MIGUEL MONSANTO BELLO contra MARY YOLANDA AGUILAR PEREIRA, ambas partes identificadas en la primera parte de la presente decisión.
Se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de enero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


ASUNTO: AP11-V-2015-001476