REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000409

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil C.A., domicilio en la ciudad de Caracas, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1985, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de septiembre de 2011, anotado bajo en Nº 46, Tomo 203-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00002961-0
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIAANTONIA GABALDON de GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSÉ DAZA RAMIREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GITECA SOLUTIONS, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 16 de diciembre e 2010, bajo en Nº 27, Tomo 418-A-Sgdo, Registro Único Fiscal (R.I.F) Nro. J-30766494-0
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2015, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 19 de octubre de 2015, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a través de los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció el abogado Miguel Gómez Muci, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar compulsa a la Sociedad Mercantil GITECA SOLUTIONS, C.A.
En fecha 23 de octubre de 2015, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada
En fecha 23 de octubre de 2015, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA, consignó, consignó compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal libró cartel de citación a la Sociedad Mercantil GITECA SOLUTIONS, C.A., el cual debía publicarse en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, con arreglo a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2016, el abogado Miguel Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó los carteles de citación publicados en los diarios “El Universal” y El Nacional”.
Las actuaciones antes descritas fueron complementadas mediante nota de Secretaría de fecha 16 de mayo de 2016, donde se hizo constar que se dio cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación estatuidas en la norma adjetiva antes aludida
En fecha 24 de enero de 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la abogado MIGUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la coaccionada cuya citación personal fue imposible practicar.
En fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal designó como defensor judicial de al ciudadano JOSÉ CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.040, librando a tal efecto la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2017, el Alguacil FELWIL CAMPOS, consignó boleta de notificación sin firmar ya que el abogado JOSÉ CAMEJO, no ha comparecido ante la oficina de Alguacilazgo.
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado MIGUEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.579, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “desisto del procedimiento…”.

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados al expediente, previa consignación de los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP11-M-2015-000409



Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.-