REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
207º y 158º
Caracas, 25 de enero de 2018

ASUNTO: AP11-O-2016-000045

PRESUNTO AGRAVIADO: DIÓGENES AQUILES MORILLO CAMPOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.596.564.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: HERNAN DAVID SILVA PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.669
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NO CONSTITUYÓ EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Recibidas las actas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer la acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano DIÓGENES AQUILES MORILLO CAMPOS; venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-5.596.564; asistido por el abogado HERNAN DAVID SILVA PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.669, en contra de ACTUACIÓN JUDICIAL de fecha 16 de diciembre de 2015 emitida por el JUEZ DEL TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 06 de junio de 2016, éste Juzgado procedió a Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

De las denuncias narradas por la parte actora en su escrito de Amparo se observa que a propósito del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LECHAMIN, S. A., contra el ciudadano Diògenes Morillo Campos, cuya sustanciación y estuvo a cargo del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste profirió en fecha 16 de mayo de 2013, Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la pretensión de la Sociedad Mercantil accionante, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demanda Campos declarando dicho recurso CON LUGAR ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en fecha 12 de agosto de 2014. El juez primigenio procedió a inhibirse de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Señala el accionante en amparo que en virtud del apartamiento del Juez de la causa por las razones señaladas precedentemente, le correspondió al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el conocimiento del contradictorio contractual, dándole entrada al expediente en fecha 10 de octubre de 2014, ordenando de seguidas la notificación de las partes. Una vez cumplidos los extremos relativos a la notificación de los antagonistas en juicio, juramentados los expertos aludidos en la decisión recurrida y superada la fase probatoria, quedó suspendido el Despacho en el tribunal de la causa desde el día 27 de julio de 2015 hasta el 25 de septiembre del mismo año y es en fecha 02 de diciembre de 2015, cuando el Juzgado de cognición dictó SENTENCIA DEFINITIVA declarando CON LUGAR la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano Diógenes Aquiles Morillo Campos.

Ahora bien, indica el presunto agraviado que una vez dictado el fallo definitivo, su contraparte solicitó en fecha 15 de diciembre de 2015 al sentenciador que decretase la decisión como definitivamente firme, acordándose lo requerido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, el cual se constituye en la actuación judicial lesiva que sustenta la presente acción en sede constitucional. De igual manera, aduce el accionante en Amparo Constitucional que al decretarse el fallo como “DEFINITIVAMENTE FIRME” se le conculcó su DERECHO A LA DEFENSA, alegando categóricamente que la actuación judicial del 16 de diciembre de 2015, es absolutamente violatoria del DEBIDO PROCESO por cuanto se le negó al perdidoso la posibilidad de recurrir de una decisión gravosa con las excepciones previstas en la Constitución Nacional y en la Ley. De igual manera, señala la representación judicial del ciudadano Diògenes Morillo Campos, que una vez superado el lapso de pruebas por aproximadamente seis (6) meses, la dispositiva de la sentencia fue omisiva al no ordenar la notificación correspondiente a las partes en juicio por haber sido publicada y registrada fuera de la oportunidad procesal legal, lo cual, ineludiblemente, desencadenó la trasgresión de los derechos constitucionales de su representado devenida en la actuación última desplegada por el Tribunal presuntamente agraviante denunciada en amparo.

Asimismo, fundamenta el recurrente la presente acción de amparo en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Admitida y sustanciada la Acción de Amparo, notificadas las partes y fijada la Audiencia Constitucional por auto expreso de fecha 16 enero de 2018, se procedió a anunciar el acto dejando constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente, el Tribunal procedió a dictar el veredicto correspondiente en la siguiente forma: “Se declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante”.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que fijada la audiencia constitucional y pública, propia de estos procedimientos, y anunciada la misma por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no compareció la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso José Amado Mejías), en la cual establece lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo el procedimiento establecido en el precedente fallo, y constando en autos la no comparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Constitucional fijada para el día 22 de enero de 2018, éste Tribunal, resuelve que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIÓGENES AQUILES MORILLO CAMPOS; titular de la cédula de identidad: V-5.596.564, debe declarase TERMINADA y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, actuando en sede constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DIÓGENES AQUILES MORILLO CAMPOS contra el TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2018. 207ª Años de Independencia y 158ª Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARÍA BRICEÑO DE BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión a las 11:00 A.M., de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA,