REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001040

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOBA ANGULO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-940.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 185.429.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO GERMAN GONZALEZ, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad V-933.305,
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 30 de julio de 2015, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 03 de agosto de 2013, fue admitida la demanda por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus de conformidad con lo previsto en el artículo 231 ejusdem.
En fecha 03 de agosto de 2015, este Juzgado, librò Edicto.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dieciocho (18) ejemplares del edicto debidamente publicado en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 30 de octubre de 2015, la Secretaria Yamilet Rojas, deja constancia que fijò edicto librado en fecha 03 de agosto de 2015, en la cartelera del Tribunal, dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a lo solicitud inicial hecha en fecha 30-07-2015 .
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal, designa al abogado CARLOS AGAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.413.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO GERMAN GONZALEZ, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano alguacil RICARDO TOVAR, deja constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial CARLSO AGAR.
En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado CARLOS AGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO GERMAN GONZALEZ, mediante la cual acepto el cargo de defensor Ad-Litem, designado en su persona y jura cumplir bien y fielmente.
En fecha 14 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia simple constante de cuatro (04) folios, a los fines de que se libre la compulsa de citación del defensor judicial.
En fecha 15 de julio de 2016, este Juzgado, libró compulsa al defensor judicial CARLOS AGAR.
En fecha 01 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil RICARDO TOVAR, deja constancia de haber consignado citación al defensor judicial CARLOS AGAR.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el abogado CARLOS AGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO GERMAN GONZALEZ, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día treinta (30) de septiembre de 2016, fecha en la cual el Defensor Judicial designado dio contestación a la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que las partes no realizaron ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Juzgado que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de enero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º. Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.


LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.



ASUNTO: AP11-V-2015-001040

Asistente que realizo la actuación: Noel