REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001532
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.983.924 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MOLINA POLANCO y LEONTE OLIVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 61.647 y 73.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.818.996.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2014, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 15 de enero de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO.
En fecha 26 de enero de 2015, la parte actora consignó copias simples a los fines de librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2015, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2015, el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 09 de marzo de 2015, el Alguacil FELWIL CAMPOS consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 08 de julio de 2015, el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, quien actúa en su propio nombre y representación señaló nueva dirección a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de los fotostatos respectivos a los fines de librar nueva orden de comparecencia al ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el abogado LEONTE OLIVO, apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de citar nuevamente a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2016, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, actúo en su propio nombre y solicitó se remitiera la documentación necesaria a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 03 de marzo de 2016, compareció el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA en su carácter de parte actora y actuando en nombre propio, ratificó la diligencia de fecha 11 de febrero de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante auto se le informó al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA que en fecha 13 de julio de 2015 se libró nueva orden de comparecencia motivo por el cual, se le instó al profesional del derecho dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que le informen de la misma.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 13 de diciembre de 2018, la Dra. Flor de María Briceño Bayona, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día tres (03) de marzo de 2016, fecha en la cual la parte actora ratificó la diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 M,. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP11-V-2014-001532
Asistente que realizo la actuación: Analhy
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