REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000279
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero de 2010, inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sgdo, inscrito en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el Nro. G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESCA CHAVARI y NORYS AURISTEL BORGES, STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, 174.019, 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA VISIÓN DE MUNDO 2010, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2009, bajo en Nº 19, Tomo 103-A, inscrita en el Registro Único e Información Fiscal, bajo en Nº RIF J-29777585-4
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2013, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo, quien de seguidas en fecha 04 de junio de 2013, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2013, compareció la abogada CHAVARRI GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar compulsa a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VISIÓN DE MUNDO 2010, C.A.,
En fecha 01 de julio de 2013, mediante auto se dejó constancia de haber acordado copias certificadas y de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, consignó, compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2014, compareció la abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de poder.
En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció el abogado JOHANY CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficio al CNE, SAIME y SENIAT, a los fines de que informen el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 20147, se libraron oficios dirigidos al SAIME, CNE y SENIAT. Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2015, en virtud de no haberse recibido la infamación solicitada, se libraron oficios SAIME, CNE y SENIAT.
En fecha 08 de junio de 2015, se recibió oficio proveniente del SAIME, donde señala el domicilio de la parte demanda. Posteriormente, en fecha 09 de julio del mismo año, se recibió oficio proveniente del SENIAT.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió oficio proveniente del CNE, donde señala el domicilio de la parte demanda.
En fecha 10 de agosto de 2015, se dictó auto ordenando el desglose de la compulsa.
En fecha 17 e septiembre de 2015, compareció la abogada STEFANI CAMARGO, consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se admitió reforma de la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó, compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada.
En fecha 15 de octubre de 2015, compareció la abogada JOHANY PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos, a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2015, mediante nota de secretaria, se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó, compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitò al tribunal se librara cartel de notificación.
En fecha 18 de julio de 2016, se profirió auto, negando la citación por carteles e instando a la parte actora agotar la citación personal de la parte demanda, asimismo, se ordenò el desglose de los fotostatos y se elaborò nueva orden de comparecencia.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Alguacil RICARDO TOVAR, consignó, compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitò al tribunal se librara cartel de notificación.
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto, ordeno el desglose de las compulsas, para practicar la citación en la dirección emitida por el SAIME.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitò al tribunal se librara cartel de notificación.
En fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, el cual debía publicarse en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, con arreglo a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2018, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada MATILDE GONZALEZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.161 , actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “procedo a desistir de la demanda”.
-II-
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial, con facultades expresas para desistir y autorización especial, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, en los términos expuestos.
Se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha primero (01) de julio de 2013, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora, previa su certificación en autos, para lo cual se insta a consignar los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los treinta y Un (31) días del mes de enero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP11-2017-001291
Asistente que realizo la actuación: Jeniffer G.-
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