REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001276

PARTE DEMANDANTE: C.A. SEGUROS AVILA, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 15 de Octubre de 1931, inserto bajo el No. 615, Tomo 02-A, reformado sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 217-A, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 13 , Tomo 300-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-00034021-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA y VALERIA HEIGI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.626.714, V-13.557.323 y V-19.754.645, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.707, 93.235 y 232.664, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM PADILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.239.261, en su carácter de contragarante de la fianza otorgada a la Sociedad Mercantil CORPSUMUNCA CORPORACION DE SUMINISTROS MUNDIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de agosto de 2012, bajo el No. 28, Tomo 246-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-40135747-4., y ésta Sociedad mercantil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 117.496.

MOTIVO: COBRO DEBOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA :I NTERLOCUTORIA

- I -

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA y VALERIA HEIGI, apoderados judiciales de la parte actora, suficientemente identificado en el cuerpo de la presente decisión, mediante el cual demandó por Cobro de Bolívares (Intimatorio) al ciudadano WILLIAM PADILLA ALVARADO, y a la Sociedad Mercantil CORPSUMUNCA CORPORACION DE SUMINISTROS MUNDIALES C.A., Correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa una vez fueran consignados los fotostatos pertinentes.
Habiendo sido reformada la demanda, en fecha 25 de octubre de 2016 fue admitida la misma acordándose sustanciar el procedimiento conforme quedó establecido.
El 05 de diciembre de 2016, compareció ante este Juzgado, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial quien expuso que el día 01 de diciembre del presente año se dirigió a la dirección de la parte demandada y estando en la misma, se entrevistó con la ciudadana GLADYS la cual le informó que la persona solicitada no se encontraba presente debido a que se encontraba fuera de Caracas.
El 13 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora VALERIA HEIGI, mediante diligencia solicitó que se oficie al SAIME a los fines de informar a este Despacho el domicilio actual de la parte demandada con la finalidad de agotar la citación personal.
El 17 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante la cual se ordenó oficiar a los departamentos del SAIME, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamentos de Datos Filiatorios y Dirección de Migración y Zonas fronterizas, a los fines de que se sirvieran informar el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano WILLIAM PADILLA ALVARADO.
Recibida la información del órgano administrativo, en fecha 23 de febrero de 2017 compareció la apoderada judicial de la parte actora VALERIA HEIGI y mediante diligencia consignó las copias necesarias a los fines de hacer comparecer a la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto complementario mediante el cual concedió cinco (05) días como término de la distancia a la parte demandada con la finalidad de darse por citado en la presente causa.
El 16 de marzo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora VALERIA HEIGI y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar compulsa a la parte demandada y se libre comisión a la dirección suministrada por el SAIME comisionándose a tal efecto a un Juzgado de San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 05 de abril de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano WILLIAM ALBERTO PADILLA ALVARADO, parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.496, quien mediante diligencia se dio por citado. En esta misma fecha ambas partes convinieron en suspender la presente causa por un lapso de sesenta (60) días.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, actuando en representación de la parte actora quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios.
El 19 de septiembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora VALERIA HEIGI mediante diligencia solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 22 de septiembre de 2017, este Juzgado mediante sentencia declaro firme el decreto intimatorio por cuanto la parte intimada no formulo oposición al mismo.
El 28 de septiembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora TADEO ARRIECHE FRANCO, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal fijar la oportunidad para la designación de los expertos a los fines de que se practique la experticia complementaria del fallo. Lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de octubre de 2017 y declarado desierto el 16/10/2017, a las diez (10:00 a.m) en la oportunidad fijada por la no comparecencia.
El 16 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora VALERIA HEIGL ESCARRA, mediante diligencia solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la designación de expertos. Acordado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, se llevo a cabo el acto de nombramiento de Experto Contables, haciéndose presente únicamente la apoderada judicial de la parte actora y se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada, acto seguido se procedió a la designación de los mismos por parte de la actora y el tribunal, asimismo se ordeno la notificación respectiva.
En fechas 26/10/2017y 2/10/2017, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRA VELASQUEZ MATHEUS, MORELBA FRANQUIS y JOSE ORLANDO CHACON ANDRADE, en su condición de Contadores Público Colegiados bajo los Nros. 79.657, 83.556 y 9.883, respectivamente y estando dentro de la oportunidad fijada por este Despacho y aceptaron el cargo recaído sobre sus personas.
El 14 de diciembre de 2017, mediante auto la Dra. Flor de Maria Briceño Bayona, Juez suplente se abocò al conocimiento de de la presenta causa.
Posteriormente en fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal dictò auto dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el 28 de septiembre de 2017, por cuanto no consta en autos la notificación de la parte demanda del fallo de fecha 22/09/2017, y ordeno notificar a las partes.

-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

Así las cosas, y aplicando el criterio anterior al caso sub examine, se observa que en el fallo dictado por este juzgado en fecha 22 de septiembre de 2017, se ordenò su publicación, registro y notificación de las partes, sin que conste en autos la verificación efectiva de la notificación de la parte demanda por lo tanto hasta que no se cumpla la misma, la decisión es inejecutable y por ende las actuaciones posteriores a su decreto se entienden como nulas, ya que es un deber de esta juzgadora sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Resaltado del Tribunal).

De igual forma el artículo artículo 14 ejusdem, señala:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.”.

A mayor abundamiento el articulo 15 ejusdem, reza:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…”


En fuerza de los razonamientos expuestos, considera este Tribunal en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo de fecha 22 de septiembre de 2017.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA del fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2017 y se declara NULO todo lo actuado con posterioridad a dicha sentencia.
En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) de enero de 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo la 01:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

ASUNTO: AP11-V-2016-001276