REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-000909

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro V-13.219.816.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ISOLA GONZALEZ y GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 185.496 y 196.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA JULIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.199.013.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÒN

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 09 de agosto de 2013, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 12 de agosto de 2013 fue admitida la demanda bajo los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de ambas partes a los fines de llevar a cabo el primer acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora consignó copias simples a los fines de librar boleta de citación a la parte demandada, en esta misma fecha, consignó igualmente los emolumentos.
En fecha 26 de septiembre de 2013, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2013, el Alguacil JOSE CENTENO, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la fiscalía nonagésima segunda (92º) del Ministerio Público. En esta misma fecha, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó compulsa de citación sin firmar ya que le fue imposible encontrar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2013, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público mediante diligencia se dio por notificada de la presente demanda de divorcio.
En fecha 24 de octubre de 2013, la abogada GLADYS VARGAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y al CNE a los fines de informar los movimientos migratorios de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS.
En fecha 25 de octubre de 2013, se libraron oficios al SAIME y al CNE tal y como fue solicitado por la abogada GLADYS VARGAS.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Alguacil JOSE DANIEL REYES, consignó oficio debidamente firmado y sellado por el Consejo Nacional de Electoral (CNE).
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Alguacil JOSE DANIEL REYES, consignó oficios debidamente firmados y sellados por el SAIME.
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció la abogada GLADYS VARGAS, quien mediante diligencia solicitó se librara cartel a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto negó el pedimento de la abogada GLADYS VARGAS de fecha 12 de diciembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió oficio Nro 137867, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió oficio nro RIIE-1-0501-6218 proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).
En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió oficio nro 8526/2013 proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 23 de septiembre de 2014, compareció la abogada ANA GONZALEZ, indicó el Tribunal la Jurisdicción en la cual se debe comisionar a los efectos de la citación y se libre el respectivo oficio de comisión. En esta misma fecha, consignó los fotostatos para el Tribunal comisionado.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció la abogada ANA GONZALEZ, mediante la cual consignó escrito de libramiento de comisiones de citaciones.
En fecha 06 de octubre de 2014, mediante auto el Tribunal acordó librar compulsa al Tribunal de Municipio García de Hevia, la Fría, Estado Táchira a los fines de ser practicada la citación de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil JESUS VILLANUEVA, consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a los fines de ser enviado al Tribunal de Municipio García de Heiva la Fria del Estado Táchira.
En fecha 03 de marzo de 2015, compareció la abogada GLADYS VARGAS y consignó escrito solicitando información sobre la respuesta obtenida de la solicitud enviada al Tribunal del Municipio García de Hevia la Fría, Estado Táchira, referente a la comisión y compulsa librada.
En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal mediante auto negó el pedimento de librar cartel de citación a la parte demandada.

-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día tres (03) de marzo de 2015, fecha en la cual la parte actora consignó escrito solicitando información sobre la respuesta obtenida de la solicitud enviada al Tribunal del Municipio García de Hevia la Fría, Estado Táchira, referente a la comisión y compulsa librada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de enero de 2018. 207º y 158º.

LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP11-V-2013-000909