REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000768

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambios de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 58, Tomo 148-A, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON VICENTE CALDERON E IGOR YURY HERNANDEZ BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 46.880 y 104.931, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RON CASTRO DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 91-A Cto y con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-294802397, en su carácter de deudora, en la persona de cualesquiera de sus Directores LUCIANO ALFREDO CASTRO DONZELLA o RICARDO IV MONTILLA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.082.520 y V-11.312.246, respectivamente, y éstos dos últimos en su carácter de fiadores solidarios de las obligaciones contraídas por la deudora, así como la ciudadana MARIA ANDREINA COLMENAREZ MARTINEZ, también venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.312.246, en su carácter de Fiadora Solidaria de las obligaciones que se están demandando.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO
I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 02 de junio de 2017, y, efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia quien en fecha 7 de junio de 2017, del mismo mes y año admitió la demanda.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora abogado Nelson Vicente Calderón González, y expone: “En nombre de mi representado Desisto del procedimiento reservándome el ejercicio de la acción. Solicito al Tribunal proceda a homologar el Desistimiento y proceda a hacerme entrega de los documentos originales”.
II

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora a través de su apoderado judicial manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, reservándose la acción, y del poder acompañado al libelo de la demanda se desprende que el mismo tiene facultad expresa para desistir, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION del desistimiento, en los términos expuestos, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la causa, en los términos expuestos efectuado por la representación judicial de la parte actora. De igual manera se ordena la devolución de los originales, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2017, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2018. 207º y 158º.

LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.