REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001262

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO PEREZ e ISABEL SÁNCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.737.298 y V-14.140.243, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CATHERINA GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.383.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.429.060.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2015., correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la abogada Catherina Gallardo, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. En esta misma fecha solicitó al Tribunal se procediera a la admisión de la reforma de la demanda y se libraran las boletas respectivas a la parte demandada. Asimismo, la mencionada profesional del derecho consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado ALBERTO PASTRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.125.
En fecha 11 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la abogada Catherina Gallardo, consignó los emolumentos respectivos. De igual forma consignó copias simples a los fines de su certificación y que se libre la compulsa concerniente.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil Oscar Oliveros consignó compulsa librada a la parte demandada sin haber logrado su objetivo.
En fecha 15 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia indicó a este Tribunal el domicilio de la parte demandada y asimismo solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal procedió al desglose de los fotostatos y ordenó librar nueva compulsa y su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 10 de febrero de 2016, la abogada Catherina Gallardo, consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil Miguel Ángel Araya consignó compulsa librada a la parte demandada sin haber logrado su objetivo.
En fecha 11 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia a este Tribunal proceda a la citación del demandado por cartel. En esta misma fecha la profesional del derecho ratificó su solicitud de citación por cartel.
En fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega lo peticionado en fechas 11 y 15 de marzo, y ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines que dichos entes informen a este Despacho el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA. En esta misma fecha se libraron los oficios Nros 227/2016, 228/2016 y 229/2016 dirigidos al SAIME (Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamentos de Datos Filiatorios), SAIME (Dirección de Migración y Zonas Fronterizas) y al CNE (Consejo Nacional Electoral).
En fecha 07 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil Rafael Palima, consignó oficio dirigido al SAIME (Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamentos de Datos Filiatorios), debidamente firmado y sellado. Asimismo el Alguacil Miguel Peña consignó el oficio Nro. 228/2016 dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, debidamente firmado y sellado como recibido.
En fecha 11 de abril del 2016, el ciudadano Alguacil Rafael Palima, consignó oficio Nro. 229/2016 dirigido al Consejo Nacional Electoral debidamente sellado y firmado.
En fecha 15 de junio de 2016, se recibió las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 08 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la ratificación del oficio dirigido al CNE de fecha 05/04/2016.
En fecha 18 julio de 2016, este Tribunal dictó auto ratificando el oficio librado en fecha 05/04/2016 dirigido al CNE. En esta misma fecha se libró oficio al CNE.
En fecha 11 de abril del 2016, el ciudadano Alguacil Miguel Peña, consignó oficio Nro. 043/2016 dirigido al Consejo Nacional Electoral debidamente sellado y firmado.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió las resultas provenientes del CNE mediante oficio Nro. 1026/2016.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se recibió las resultas provenientes del CNE mediante oficio Nro. 1371/2016.
En fecha 14 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto de abocamiento.
-II-

Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día ocho (08) de julio de 2016, fecha en la cual la parte actora solicitó mediante diligencia la ratificación del oficio dirigido al CNE de fecha 05/04/2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de de enero de 2018. 207º y 158º.

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 02:20 P.M previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-001262




Asistente que realizo la actuación: L. R.