REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-MFALLAS-2018-000006
Por recibida la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) y los recaudos acompañados, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado GIANFRANCO DI LUDOVICO MUZZURRU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.320, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.513, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONEL JOCE FLORES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.981.375, el Tribunal por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la INTIMACIÓN de la parte demandada: ciudadano DAVID JESÚS PÉREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.979, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado con sede en la ciudad de Caracas, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta (8:30 a.m.) y las tres y treinta (3:30 p.m.), DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos su intimación, a fin que apercibido de Ejecución pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero que a continuación se especifican:
PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000.000,00), por concepto de capital;

SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.700.000.000,00), por concepto de costas, suma esta calculada prudencialmente por este Tribunal en razón del 15%, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: En lo que respecta a los intereses que se causen hasta el pago definitivo de las letras de cambio, se emitirá debido pronunciamiento en una eventual sentencia definitiva.
Se le advierte que de no pagar o acreditar el haber pagado las sumas referidas, ni formular oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 647 eiusdem, en el lapso indicado, se procederá a la Ejecución Forzosa.
Líbrense Boletas de Intimación, anexándose a las mismas copias certificadas del libelo de demanda y del presente decreto y remítase a la Unidad de Alguacilazgo, con quien se entenderá los trámites de la Intimación. Para la reproducción de las copias se acuerda el procedimiento de fotostatos, los cuales serán certificados por Secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto ordena abrir, para lo cual se insta al peticionante a consignar los fotostatos del libelo de demanda y del presente decreto, a fin de la apertura del referido cuaderno. Líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
NOTA: Se insta a la parte actora a consignar dos (2) juegos de fotostatos correspondientes al libelo de demanda y del presente decreto, a los fines de la elaboración de la boleta y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.