REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO Nº: AP11-V-2017-001306
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIANA DEL ROSARIO SÁNCHEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.367.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.914, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 198.451.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.498.718, V-20.304.072 y V-10.118.608, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentran asistidos por el abogado ALFREDO YSMAEL SÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 150.623.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JULIANA DEL ROSARIO SÁNCHEZ DE RANGEL, quien debidamente asistida por la abogada MARITZA COROMOTO CARABALLO, procedió a demandar a los ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de octubre de 2017, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus GONIS ALBERTO MONTESINO URBANO, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.801.990, fallecido en fecha 6 de diciembre de 2016, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
En fecha 15 de noviembre de 2017, la actora otorgó poder apud acta a la abogada MARITZA COROMOTO CARABALLO.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2017, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y del oficio a fin de notificar al Ministerio Público, con vista a lo cual en fecha 17 de noviembre del mismo año se libró oficio Nº 591/2017, dirigido al Ministerio Público, dejándose constancia que una vez constara en autos dicha notificación se procedería a librar las compulsas correspondientes.-
Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2017, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil.-
Consta al folio 34, que en fecha 27 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo, con vista a lo cual en la misma fecha se libraron las compulsas correspondientes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2017, la representación actora solicitó se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), a fin de la publicación de los edictos, lo cual le fue negado por auto dictado en fecha 24 de enero de 2018.-
Consta a los folios 42, 44 y 46 del presente asunto, que en fecha 11 de enero de 2018, el Alguacil RAFAEL PALIMA, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los codemandados GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO.-
Durante el despacho del día 16 de enero de 2018, comparecieron los ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, quienes debidamente asistidos por el abogado ALFREDO YSMAEL SÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.623, convinieron en la demanda.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), suscrita por los ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, quienes debidamente asistidos de abogado, indican: “…en este damos contestación a la presente demanda de Mera Declarativa Concubinaria la que aceptamos y convenimos en todas y cada una de sus partes …”
En tal sentido resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, se observa que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, la parte demandada, ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.498.718, V-20.304.072 y V-10.118.608, respectivamente, comparecieron en forma personal a dicho acto debidamente asistidos en dicho acto por el abogado ALFREDO YSMAEL SAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 150.623. Sin embargo advierte este Juzgado que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la materia, toda vez que la presente controversia versa sobre la declaración judicial de existencia de unión estable de hecho; y en tal sentido, en materia de estado y capacidad de las personas no están permitidos los actos de autocomposición procesal, por ser de orden público, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así evidenciada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo establece la normativa jurídica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de declaración judicial de existencia de unión estable de hecho no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera improcedente dar por consumado el convenimiento presentado en fecha 16 de enero de 2018, debido a que en materia de reconocimiento de unión estable de hecho están prohibidas por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
Finalmente advierte este Juzgado que a la presente fecha, no constan en autos las publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana JULIANA DEL ROSARIO SÁNCHEZ DE RANGEL, contra los ciudadanos GONIS JAVIER MONTESINO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO MONTESINO SÁNCHEZ y NUBIA THAIS MONTESINO MORO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los codemandados.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2017-001306
INTERLOCUTORIA.-