REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2018.-
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001075.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadano DOMARIS ARANGUREN CUFAT y DELSON MICHEL TAZON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. 17.423.978 y 14.198.607.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana
BELKIS ALCIRA CONTRERAS LÒPEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.936, inscrita el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.857.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DARWIN ENRIQUE PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad Nº. V- 13.952.603.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION REINVICATORIA:
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por la abogada BELKIS ALCIRA CONTRERAS LÒPEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.423.936, inscrita el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.857, actuando en este acto con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. 17.423.978 y 14.198.607, contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad Nº. V-13.952.603, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada del ciudadano DARWIN ENRIQUE PEREZ MENDOZA.
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos requerido para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en fecha 11 de agosto de 2016.
De igual manera en fecha 19 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre la compulsa de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se instó a la representación de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de gestionar la citación de las parte demandas, la cual fue remitida en fecha 11 de agosto de 2016.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2016, comparece el ciudadano ROCENDO HERIQUEZ, Alguacil Titular de este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien consignó en este acto recibo de compulsa debidamente firmada, por la parte demandada ciudadano DARWIN ENRIQUE PERE MENDOZA.
De la misma forma, en fecha 11 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, ratifico la solicitud efectuada en el libelo referente a la inspección judicial asimismo solicitó comisionar al Juzgado respectivo.
En fecha 17 de octubre de 2016, comparece el ciudadano DARWIN ENRIQUE PEREZ, asistido en este acto por el Defensor Público Auxiliar, abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.364, y consignó escrito de cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2016, la representación de la parte actora, consignó escrito de contestación de Cuestiones Previas.
Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2016, la abogada BELKIS CONTRERAS, identificada en autos solicito se dicte sentencia con referencia a las cuestiones previas.
En sentencia de fecha 11 de enero de 2017, se declaró sin lugar la Cuestión Previa en la relación a la falta de competencia prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil y se ordeno la notificación de las partes, seguidamente en fecha 31 de enero de 2017, la representación de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, se ordenó la notificación de la parte demanda asimismo hacer de su conocimiento que en fecha 11 de enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria.
En fecha 20 de marzo de 2017, comparece el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil Titular de este de este Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada ciudadano DARWIN PEREZ, debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2017, comparece el ciudadano DARWIN JOSE PEREZ MENDOZA, y consignó escrito de contestación de la demanda asistido en este acto por el Defensor Público abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO.
En fecha 25 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, asimismo por auto de fecha 27 de abril del presente año, se ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2017, presentada por la abogada BELKIS CONTRERAS, en su carácter en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciarse sobre la admisión de escrito de pruebas de fecha 25 de abril de 2017.
En fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Asimismo, en fecha 07 de junio de 2017, la abogada BELKIS CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se emita boleta de notificación a la parte demandada y apelo de la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial. De igual manera consignó copia simple del escrito de prueba y auto de fecha 31 de mayo de 2017.
Seguidamente en auto de fecha 08 de junio de 2017, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano DARWIN PEREZ, a los fines de hacerle del conocimiento que se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL PALMA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DARWIN PEREZ.
Por diligencia del fecha 10 de julio mde2017, presentada por la abogada Gabriela Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 129.382, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifico la apelación ejercida contra la decisión que negó la admisión de la prueba de inspección.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, este Tribunal ordenó remitir las copias certificadas que bien tenga señalar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URD), de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancarios del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2017, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostátos necesario del escrito de posiciones juradas, a los fines de librar la boleta de citación.
Asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado mediante oficio Nº 441-17, remitió las copias certificadas a la unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD).
En fecha 17 de octubre de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil Titular de este Circuito judicial y consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada ciudadano DARWIN PEREZ, firmada. Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consigna oficio Nº 441-17, firmado y sellado.
En auto de fecha 20 de noviembre de 2017, se negó la solicitud de notificación de la parte demandada y se ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada ciudadano DARWIN PEREZ.
El día 20 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de transacción y solicitó su homologación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la transacción celebrada en fecha 20 de diciembre de 2017 por el ciudadano DARWIN ENRIQUE PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.952.603, bajo los términos de ocupante precario y demandado en este juicio, reconoce en este acto y así acepta que los ciudadanos DAMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, antes identificados como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ubicado en el nivel Sótano del apartamento distinguido con el Nº 4 del Edificio San Miguel Arcángel, ( antes casa Nº 31-20), este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora y la parte demandada celebraron Transacción Judicial, suscrita en fecha 20 de diciembre de 2017, alegando lo siguiente:
…Omissis…
Los propietarios de manera solidaria y con el objeto de no causar daño alguno al ocupante precario, deciden reintegrar al ocupante precario ciudadano DARWIN ENRIQUE PEREZ MENDOZA, parte demandada en el presente juicio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 5.000.000.00), por concepto de mantenimiento reparaciones realizado que son inherente al inmueble y derecho a la propiedad de los demandante. Así lo reconocer el ocupante precario. Asimismo el ocupante precario declara recibir la cantidad indicada mediante transferencia a terceros en Banesco Nro. De recibo: 1212756176ª la cuenta Nº 01340069550693069783, de fecha 14 de julio de 2017, a beneficio del demandado ciudadano DARWIN ENRIQUE PEREZ MENDOZA, asimismo de manera solidaria, acuerdan concederle al demandado un plazo hasta el 31de julio de 2018, para la desocupación y entrega del bien inmueble y en caso de cualquier causa se le dará una prorroga de hasta el 31 de diciembre de 2018, el ocupante precario acepta que los propietarios inspeccione el inmueble y además, concederá facilidades a los fines que se realicen las remodelaciones que los propietarios crean conveniente, y permitirá acceder al inmueble cuando ocurra algún hecho que así lo amerite, de igual manera, deberá devolver cualquier objeto que se caiga hacia el patio del precitado inmueble, …Omissis…
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al poder conferido por el demandante a la profesional del derecho BELKIS ALCIRA CONTRERAS LÒPEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.423.936, inscrita el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.857, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, tal como se evidencia en el folio 10 al 11 y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción celebrada 20 de diciembre de 2017, entre BELKIS ALCIRA CONTRERAS LÒPEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.423.936, inscrita el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 42.857, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y DELSON MICHEL TAZON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. 17.423.978 y 14.198.607, parte actora en la presente causa por una parte y por la otra el ciudadano DARWIN ENRIQUE PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.952.603, bajo los términos de ocupante precario y demandado en este juicio, asistido por la abogada ZORAIDA BRAVO CÀERES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.685, designada por la según Resolución nº DDPG-2016- 155-1, de fecha 25 de febrero de 2016, publicada por la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.860, de fecha 2 de marzo de 2016, reconoce en este acto y así acepta que los ciudadanos DAMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZON GOMEZ, antes identificados como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ubicado en el nivel Sótano del apartamento distinguido con el Nº 4 del Edificio San Miguel Arcángel, ( antes casa Nº 31-20), en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT

ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 3:10pm., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

MB/IQ/tulio.-
Asunto: AP11-V-2016-001075.-