REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2018.
Años: 207º y 158º.
ASUNTO: AP11-V-2016-000637
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: ELIZABETH PONCE DE LEON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.375.106
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSVALDO JOSE GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.136.
PARTE DEMANDADA: DOMY MARUEZ DE RENGIFO y YANELA LUGO MARQUEZ, venezolanas, titulares de la cedula de identidad bajo los Nros. V-974.890, y V- 3.750.852
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.846.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del derecho OSVALDO JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.750.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.136, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH PONCE DE LEON RAMIREZ, contra las ciudadanas DOMY MARUEZ DE RENGIFO y YANELA LUGO MARQUEZ; la cual fue presentada el 10 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se libro edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, la Dra. Maritza Betancourt se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la corrección del edicto librado en fecha 23 de mayo de 2016.librándose el respectivo edicto.
Asimismo en fecha 21 de julio de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 507 del Código Civil.
Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado libro compulsas a las demandas y boleta de notificación a la Representación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, La Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico se dio por notificada del presente asunto.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Alguacil de este Circuito dejo constancia que no fue posible la citación de la ciudadana YANELA LUGO MARQUEZ y fue posible la citación de la ciudadana DOMMY MARQUEZ DE RENGIFO.
En fecha 20 de enero de 2017, este Juzgado libro oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.
Asimismo en fecha 03 de marzo de 2017, se recibió información proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.
Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2017, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, este Juzgado ordeno librar cartel de citación a al ciudadana YANELA LUGO MARUEZ.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, la ciudadana YANELA LUGO MARQUEZ se dio por citada de la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2017, la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.
-II-
Observa esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda procedió a promover las siguientes Cuestiones Previas:
DE LA CUESTIONE PREVIA OPUESTA:
La representación judicial de las ciudadanas DOMI MARQUEZ DE RENGIFO y YANELA LUGO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos V-974.890 y V- 3.750.852, en su escrito de cuestiones previas señalo lo siguiente:
Opone como Cuestión Previa la prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del juez, contenida el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil argumentando lo siguiente:
“Establece el articulo 231 del Código Civil Vigente: las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de este, con la intervención del Ministerio Publico, y se sustanciara conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes.
De tal modo por cuanto de las actas del expediente específicamente los poderes cursantes a los autos en los folios 05 al 07, y a los folios 64 al 66, y que hubo otorgado la hoy demandante ELIZABETH PONCE DE LEON RAMIREZ, a sus apoderados judiciales fue consentido en ela ciudad de la Victoria estado Aragua, Maracay, Estado Aragua, y en los mismo se señalan que ese es su domicilio de la demandante, también la prueba que fue anexa marcada D cursante al folio 14 especifica que el domicilio fiscal de la demandante es: AV. INTERCOMUNAL LA VICTORIA EL CONSEJO SECTOR TIQUIRE FLORES EDIF. TORRE 2, PISO PB, APT PB-02, CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL, EL CONSEJO ARAGUA ZONA POSTAL 2118, por tal motivo debe necesariamente este Juzgador declara la incompetencia para conocer de la presente causa”.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador pasa a analizar los alegatos en los cuales la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta:
El profesional del Derecho ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DOMI MARUES DE RENGIFO Y YANELA LUGO MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 974.890 y V- 3.750.852, cito en su escrito de cuestiones previas la prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora ciudadana ELIZABETH PONCE DE LEON RAMIREZ, tiene su domicilio en la Av. Intercomunal la Victoria el Consejo Sector Tiquire Flores Edif. Torre 2, Piso PB, Apt PB-02, Conjunto Residencial Ciudad Real, el Consejo Aragua zona postal 2118.
En tal sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º establece lo siguiente:
“Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negritas y subrayado de este Tribunal.)”

Asimismo, los artículos 231 del Código Civil y 40 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario aclarar la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia, la jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto la competencia es la capacidad especifica para resolver una controversia, esa medida de potestad viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión. Asimismo los juicios relativos a las filiación se intentaran ante el juez de Primera Instancia en lo Civil para que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este y en los casos que no tuviera domicilio ni residencia conocida la demanda se intentara en cualquier lugar donde se encuentre; y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se constato que la parte actora ciudadana ELIZABETH PONCE DE LEON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.375.106, junto a su escrito libelar consigno el comprobante del Registro Único de Información Fiscal (RIF) cursante en el folio catorce (14), en donde especifico su domicilio fiscal el cual es el siguiente: Av. Intercomunal la Victoria el Consejo Sector Tiquire Flores Edif. Torre 2, Piso PB, Apt PB-02, Conjunto Residencial Ciudad Real, el Consejo Aragua zona postal 2118. Razón por la cual resulta forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declina la competencia del presente asunto a un Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, y siendo que es el domicilio del hijo es el que determina la competencia en los juicios de relativos a la filiación, este JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ORDINAL 1º del articulo 346 del código de procedimiento civil opuesta por el apoderado judicial ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DOMY MARUEZ DE RENGIFO y YANELA LUGO MARQUEZ.
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA en razón del territorio, para conocer de la causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PONCE DE LEON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.375.106 contra las ciudadanas DOMY MARUEZ DE RENGIFO y YANELA LUGO MARQUEZ, venezolanas, titulares de la cedula de identidad bajo los Nros. V-974.890, y V- 3.750.852 y en consecuencia se declina la competencia en la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD a un Tribunal de Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil diesiocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-V-2016-000637
MBM/IQ/Jn