REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2018-055
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.688.954.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARIN RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº53.798.
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALY-ANA, en la persona de su presidenta ciudadana ISBELIA MARÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.726.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (INADMISIBLE)
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALY-ANA, en la persona de su presidenta ciudadana ISBELIA MARÍA PÉREZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley en fecha 22 de enero de 2018.
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros de causa correspondiente.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 16: Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. De igual modo, expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra el interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Así las cosas, observa este administrador de justicia que la parte accionante solicitó en su libelo de demandada, específicamente en su capítulo III lo siguiente:
(…)Estos fundamentos fácticos y de derecho son los que permiten demanda como en efecto, formalmente, lo hago a la Junta de Condominio de residencias Valy Ana en la persona de la presidenta de la junta de condominio ciudadana: Isbelia María Pérez, por cuanto dicho edificio se desempeña bajo la modalidad de autogestión, para que convenga o en su defecto así quede reconocido en la sentencia definitiva que resuelva el presente juicio que, como propietaria del inmueble… tengo derecho, sin limitación ni restricción alguna, a usar uno cualesquiera de los puestos de estacionamiento demarcados en las zonas de estacionamiento del Edificio antes mencionado, por tratarse de cosas comunes, conforme a lo estipulado en el documento de condominio antes mencionado(…)

Igualmente solicitó en su capítulo IV del libelo de demandada lo siguiente:
(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y jurando la urgencia del caso, por encontrarse llenos los requisitos de procedencia para el decreto de (sic) cautelar en la presente causa, solicito MEDIDA INNOMINADA, consiste en que se me autorice a usar el puesto de estacionamiento que hasta ahora he venido usando (espacio no demarcado en el área de estacionamiento específicamente al lado del puesto 01) o uno cualesquiera de los puestos ubicados en las zonas de estacionamiento definidas en el documento de condominio a fin de aparcar el vehículo de mi propiedad(…)

De las solicitudes anteriormente descritas, se evidencia que la parte accionante no solo pretende que se le reconozca un derecho, sino también que se le permita de alguna manera el uso a un puesto de estacionamiento del edificio Residencias Valy-Ana, ello en razón que arguye que los puestos de estacionamiento que forman parte de los bienes comunes de las dos torres de Residencias Valy Ana, han sido atribuidos de forma arbitraria a algunos propietarios, con anuencia de la Junta de condominio del precitado edificio, pese a ser intransferibles ni arrendables, razón por la cual este Juzgador evidencia que la accionante, aqueja una perturbación de la posesión que ostenta sobre las áreas comunes de la propiedad dicho puesto de estacionamiento, dado que se la ha impedido que estacione su vehículo en cualesquiera de los puestos que se hallan delimitados en las zonas de estacionamiento, inclusive cobrándole un canon de arrendamiento por uno de ellos, los cuales son bienes comunes del edifico, según el documento de condominio consignado junto con el libelo de demandada.
Aunado ello se evidencia que el documento de condominio consignado junto con el libelo de demanda, específicamente en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), en su artículo 5, inciso 4° ha establecido que “Ninguna persona podrá independientemente de la naturaleza jurídica del derecho de que fuere titular sobre cualquier apartamento o dependencias del Edificio, pretender el ejercicio de derecho alguno que pueda lesionar, menoscabar o perturbar el beneficio común derivado del régimen de propiedad horizontal”, estipulación que evidentemente corresponde a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal como lo alega la parte accionante, por ende queda naturalmente claro el derecho que sustenta la accionante sobre los puestos de estacionamientos del Edificio Residencias Valy- Ana.
De manera que, quien aquí suscribe considera factible la interposición de otra acción, como lo es interdicto de amparo, el cual protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión y cuya finalidad, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran, así pues, la acción de interdicto de amparo puede a completa cabalidad satisfacer las determinadas pretensiones del actor, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente demandada por existir una acción diferente por la cual el actor puede satisfacer su pretensión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZAMBRANO CHACON contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALY-ANA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Publíquese, registrase y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

ASUNTO: AP11-V-2018-000053