REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: 12-0593 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH13-M-2005000017 (Tribunal de la causa).

PARTE INTIMANTE: MANUEL DAVALOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR PALACIOS MORALES y NESTOR PALACIOS MATHEUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.933 y 75.760, respectivamente; actuando en representación del endosante y como endosatarios al cobro del efecto de comercio objeto de la presente acción.
PARTE INTIMADA: ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMANN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.075.706.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GENE R. BELGRAVE G., PEDRO ALFONSO CAMARGO VARGAS y BERTA IBARRA SOTO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.091, 70.774 y 72.068, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERA DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio en virtud de una demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), la cual previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado de la causa admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio, según consta de auto fechado veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), ordenando la intimacion de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) se dejó constancia de haberse librado la boleta respectiva.
El Alguacil adscrito al Juzgado de la causa dejó constancia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), de haber logrado la intimación de la ciudadana ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMANN.
En fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMANN, oportunidad en la cual efectuó oposición formal al decreto de intimación; y a su vez confirió poder apud acta al abogado en ejercicio GENE R. BELGRAVE G.
Asimismo, la parte intimada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006); escrito contentivo a su vez de la cuestión previa contemplada en el ordinal undécimo del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
La parte intimante en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), consignó escrito de contestación a la cuestión previa.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte intimante consignó escrito de pruebas inherente a la incidencia surgida en ocasión a la cuestión previa opuesta por la parte intimada.
La parte intimante solicitó mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), fuere decidida la incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta por la intimada.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006); fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte intimada.
La representación judicial de la parte actora consignó diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) solicitando que el Juzgado de la causa de cuenta de las actuaciones realizada en el presente juicio a los fines de que empiece a transcurrir el lapso de contestación. Asimismo, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) la parte accionante dejó constancia que el apoderado de la parte intimada no dio contestación a la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil
La parte intimante mediante diligencia fechada veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), solicitó fuere declarada la confesión ficta en el presente juicio.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), la parte intimada consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo.
La parte intimante consignó escrito en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual solicitó la confesión ficta en el presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), la parte demandante solicitó fuere reanudado el presente juicio en virtud de la suspensión acordada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007); siendo esta la última actuación de la parte intimante en el presente juicio.
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0593.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Ciudadano Ailanger Figueroa, Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel único y general de avocamiento. Asimismo, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte intimante fue en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual solicitó fuere reanudado el presente juicio en virtud de la suspensión acordada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007); sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..”.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte intimante fue en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual solicitó fuere reanudado el presente juicio en virtud de la suspensión acordada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa. Asimismo en virtud de que la presente causa versa sobre un derecho personal el cual tiene como termino de prescripción diez (10) años; y en vista de que la ultima actuación de la parte intimante fue en la fecha antes mencionada, se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para la prescripción del derecho pretendido con la presente acción, por tanto concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés procesal del intimante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la acción por COBRO DE BOLIVARES en virtud de la falta de interés de la parte demandante, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano MANUEL DAVALOS, debidamente representado por los abogados en ejercicio NESTOR PALACIOS MORALES y NESTOR PALACIOS MATHEUS; actuando a su vez como endosatarios al cobro del efecto de comercio, contra la ciudadana ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMANN
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA TEMPORAL

GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

GABRIELA YORIS.
Exp. Nº: 12-0593 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH13-M-2005000017 (Tribunal de la causa).
AF/GY/cjgms