REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: 17-0004 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH15-V-2005-000109 (Tribunal de la causa)

PARTE ACTORA: ESPERANZA ISABEL CACERES LADINO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.822.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERT DE JESUS CHEANG VERA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.419.
PARTE DEMANDADA: KATHERINE HELENA PERDOMO MARCANO, ARMANDO HIDALGO y ODILIA MATA DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.333.815, V-12.066.613 y V-3.534.254, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AWILDA CARVALLO CARUTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.251.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio en virtud de una demanda por denuncia de irregularidades en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), la cual previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado de la causa admitió la presente demanda por el procedimiento estipulado en el artículo 291 del Código de Comercio, según consta de auto fechado veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), ordenando la comparecencia de la parte demandada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El Alguacil adscrito al Juzgado de la causa dejó constancia en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), de no haber logrado la citación de los accionados.
La representación judicial de la parte actora consignó diligencia fechada treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), mediante la cual, en virtud de no haberse logrado la comparecencia de los accionados por medio de la boleta de citación; solicitó fueren librados los respectivos carteles conforme a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue acordada mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS, siendo esta su ultima actuación en juicio.
Posterior a la publicación y respectiva consignación en autos del cartel librado, la representación judicial de los accionados compareció en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual se dio por citada en nombre de sus mandantes.
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), compareció la representación judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual consignó escrito de contestación.
El Tribunal de la causa en fecha doce (12) de mayo de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 17-0004
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Ciudadano Ailanger Figueroa, Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel único y general de avocamiento. Asimismo, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS, ello a pesar de que la parte demandada se dio por citada y contestó la demanda en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006); sin que conste en autos que la accionante haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..”.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte actora no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés de la acción, quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006),oportunidad en la cual consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS ello a pesar de que la parte demandada se dio por citada y contestó la demanda en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006); sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa. Asimismo en virtud de que la presente causa versa sobre un derecho personal el cual tiene como termino de prescripción diez (10) años; y en vista de que la última actuación de la parte actora fue en la fecha antes mencionada, ( quince (15) de marzo de dos mil seis (2006); se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para la prescripción del derecho pretendido con la presente acción, por tanto concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés procesal del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la acción por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES en virtud de la falta de interés de la parte demandante, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la acción por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, incoada por la ciudadana ESPERANZA ISABEL CACERES LADINO, contra los ciudadanos KATHERINE HELENA PERDOMO MARCANO, ARMANDO HIDALGO y ODILIA MATA DE PERDOMO
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORODVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
Exp. Nº: 17-0004 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH15-V-2005-000109 (Tribunal de la causa)
AF/GY/cjgms