REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nro.: 12-0603 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nro.: AHIB-V-2005-000062 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: SANDRA MARIA TEIXEIRA DA SILVA, ENRIQUE TEIXEIRA DA SILVA Y MARIA DULCE DIAS DA SILVA, de nacionalidad venezolana y portuguesa la ultima, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-6.249.604, V-6.249.585 y E-935.842
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARIA TEIXEIRA DA SILVA, RAFAEL DE ARMAS ATTIAS Y JOAO HENRIQUES DA FONSECA venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.037,18.254 Y 18.301.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS REYES CHIRINOS DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula Identidad V-910.942.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA GOMEZ GIL, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.654.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Resolución de Contrato incoada el cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005), la cual previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la presente demanda por el procedimiento breve según consta de auto fechado once (11) de Noviembre de dos mil cinco (2005) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, asimismo ordenó librar compulsa, librándose la misma en fecha veintiuno (21) de Noviembre del mismo año.
El dieciocho (18) de Enero de dos mil seis (2006) el alguacil adscrito al Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación del demandado.
En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, la parte actora mediante diligencia fechada dieciocho (18) de Enero de dos mil seis (2006), solicitó fuere acordada la citación por carteles. En tal sentido el juzgado de la causa acordó lo solicitado en fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006). Posteriormente la representación judicial de la parte actora consigno ejemplares de carteles de citación publicados en prensa y solicitó el avocamiento del Tribunal a la presente causa, por medio de diligencia de fecha nueve (09) de Marzo del dos mil seis (2006).
El catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) la Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), el secretario accidental de Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección especificada.
La parte actora al no haberse logrado la comparencia del accionado solicitó en fecha once (11) de Mayo de dos mil seis (2006) fuere designado defensor judicial en la presente causa, el cual fue acordado por el tribunal mediante auto fechado quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006) y procedió a designar como defensor judicial a la abogada Elba Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1237.
La defensora judicial compareció en fecha dos (02) de Junio de dos mil seis (2006) la cual se dio por notificada de su nombramiento y aceptando la designación recaída en su persona
Luego de haber sido debidamente citada, el diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006) la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
El seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2009) representación judicial de la parte actora compareció ante el tribunal de la causa solicitando su avocamiento en la presente causa.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la parte demandada de su avocamiento.
Notificadas las partes, en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), la parte actora mediante diligencia peticionó se dictara sentencia en la presente causa.
El dieciséis (16) de Noviembre del dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el designado Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0603.
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013) se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Amarilis Nieves Blanco, asimismo en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se avocó la Dra. Celsa Díaz Villarroel, Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
La parte actora solicitó se dictara sentencia en múltiples oportunidades siendo la última de ellas en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Ciudadano Ailanger Figueroa, Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las parte demandada.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora peticionó mediante diligencia que dicho Tribunal ordenara librar cartel de notificación por la prensa a la parte demandada, siendo esto acordado en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 10 de agosto de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora retira el cartel de notificación librado por este Tribunal, y en fecha 08 de enero de dos mil dieciocho (2018), la misma representación judicial consigna la publicación del mencionado cartel, siendo éste publicado en fecha 04 de enero de dos mil dieciocho (2018), el Diario Ultimas Noticias.

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora que son los únicos y legítimos propietarios de un inmueble denominado “Wuani” y su correspondiente área de terreno, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización Las Acacias, manzana letra M, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y que la ciudadana Maria de los Reyes Chirinos ocupa uno de los apartamentos que forma parte del edificio “Wuani”, específicamente el apartamento Nro. 4, todo según consta en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), el cual le fue vendido por el ciudadano Salomón Wuani, quien fungía como propietario del inmueble en esas fechas, dicho contrato se mantuvo vigente indistintamente de las ventas del inmueble con posterioridad a su firma operándose en consecuencia la transferencia del contrato de arrendamiento y del goce del derecho a cobrar las pensiones de arrendamiento y del goce del derecho a cobrar las pensiones de arrendamiento al nuevo propietario.
Que la duración de dicho contrato se convino por el lapso de un (01) año, el cual comenzó a regir a partir de la suscripción del contrato el primero (01) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979) y vigencia de un (01) año prorrogable.
Se estableció para ese momento en dicho contrato en la cláusula cuarta que el canon seria por la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 806,10), comprometiéndose y obligándose la arrendataria a cancelar los aumentos ordenados conforme a las regulaciones inquilinarias fijadas por la dirección de inquilinato.
Que el catorce (14) de Octubre de dos mil dos (2002), la dirección de inquilinato adscrita para la época al Ministerio de Desarrollo Urbano, dictó la resolución Nro. 005376, y procedió a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al apartamento Nro. 4, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS CON 00 CENTIMOS (Bs. 147.096,00).
Que la demandada violó e incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de dos mil uno (2001), hasta el cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005) oportunidad en la cual fue interpuesta la presente demanda, es decir la demandada debe a la parte demandante cincuenta y cuatro (54) meses insolutos que sumados de acuerdo con las regulaciones que recaen sobre el inmueble descrito, adeudando solo por este concepto la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE (Bs 6.681.427,00). De igual manera por concepto de servicio de agua adeuda la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 671.985,00) y por concepto de gastos comunes la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 433.451,90).
Fundamentó su demanda en las cláusulas decimoquinta y decimosexta establecidas en el mencionado contrato, concatenado con el articulo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con los artículos del Código Civil 1.592, 1.167, 1.603, 1.163, 1.604, 1.605 y peticionó que fuere entregado el inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, sin plazo alguno o en defecto de convenio sea condenado por el tribunal a efectuar dicha entrega.
A pagar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE (6.681.427,00) por concepto del canon de arrendamiento debidos a la fecha de interposición del presente escrito, así como los que siga causando hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado.
A pagar por concepto de consumo de agua potable la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 671.985,25), así como los que siga causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Que por concepto de consumo de energía eléctrica a pagar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA (Bs. 433.451,90), así como los que siga causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
A pagar por concepto de intereses de mora sobre las cantidades debidas, a pagar por la indexación sobre las cantidades debidas y el pago de los costos y las costas del presente proceso judicial.
En tal sentido la Defensor Ad-Litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo por no estar ajustada a derecho la demanda en contra de su defendida, en tal sentido solicitó que el escrito de contestación a la demanda fuere agregado y sustanciado conforme a derecho, declarando SIN LUGAR la demanda intentada contra su defendida.

- III -
DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO:
CON EL LIBELO:
- Cursante del folio doce (12) al diecinueve (19), copia simple de documento de compra suscrito entre el ciudadano Salomón Wuani y los ciudadanos Manuel de Freitas de Jesús y Joao Antonio Maciel Texeira, debidamente emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Municipio Libertador, identificado con el Nº 3, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981). Con dicho documento se comprobó la venta del inmueble objeto del juicio entre el ciudadano Salomón Wuani y los ciudadanos Manuel de Freitas de Jesús y Joao Antonio Maciel. Debido a que dicha probanza no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil y así se decide.
- Cursante al folio veinte (20) al folio veintitrés (23), copia simple de documento compra venta suscrito entre el ciudadano Manuel De Freitas De Jesús y el Ciudadano Joao Antonio Maciel Teixeira, debidamente emanado del Registro Publico, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Federal, de fecha catorce (14) de noviembre mil novecientos noventa y siete (1997), inscrito bajo el Nro. 48, Tomo 18, Protocolo Primero. Con dicho documento se comprobó la venta del 50% por ciento del prenombrado inmueble al ciudadano Joao Antonio Maciel Teixeira, constituyéndose este ultimo como propietario del 100% del referido inmueble. Debido a que dicha probanza no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil y así se decide.
- Cursante al folio veinticuatro (24), copia simple de la partida de matrimonio celebrado por el ciudadano Joao Antonio Maciel Teixeira con la ciudadana Maria Dulce Dias Da Silva, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, debidamente inscrita en dicho registro civil, bajo el Nº 110, del año mil novecientos setenta y siete (1977). Documento con el cual se comprobó el vínculo conyugal que une a los ciudadanos Joao Antonio Maciel y Maria Dulce Dias Da Silva. Debido a que dicha probanza emana de un órgano administrativo del Estado, tiene fuerza de documento público y dado que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio veinticinco (25), copia simple de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana Sandra Maria Teixeira Da Silva, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, acta Nº 1546, inserta en el folio 289 del libro de nacimientos de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966). Con dicho instrumento se comprobó que la Ciudadana Sandra Maria Teixeira Da Silva es legítima hija de los ciudadanos Joao Antonio Maciel Teixeira y Maria Dulce Dias Da Silva. Debido a que dicha probanza emana de un órgano administrativo del Estado, tiene fuerza de documento público y dado que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio veintiséis (26), copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano Enrique Teixeira Da Silva emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio Nº 244, bajo el Nº. 1486 de fecha once (11) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968). Con dicho instrumento se comprobó que el ciudadano Enrique Teixeira Da Silva es legítimo hijo de los ciudadanos Joao Antonio Maciel Teixeira y Maria Dulce Días Da Silva. Debido a que dicha probanza emana de un órgano administrativo del Estado, tiene fuerza de documento público y dado que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio veintisiete (27), copia simple del acta de defunción del ciudadano Joao Maciel Teixeira, debidamente emanada de la Jefatura Civil de Santa Rosalía, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, Nº de acta 1491, de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Con dicho documento se comprobó el fallecimiento del prenombrado ciudadano y que a su vez dejó dos hijos de nombre Sandra Maria y Enrique. Debido a que dicha probanza fue emanada de un órgano administrativo del Estado, tiene fuerza de documento público y dado que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio veintiocho (28) al folio cuarenta y tres (43), copia simple de Planilla Sucesoral y recaudos consignados ante la Administración de Hacienda de la República de Venezuela. Probanza mediante la cual la se comprobó que los herederos legítimos del ciudadano Joao Antonio Maciel son la ciudadana Maria Dulce Dias Da Silva, como cónyuge y los ciudadanos Sandra Maria Teixeira Da Silva y Enrique Teixeira Da Silva, como descendientes, constando igualmente en el acervo hereditario el inmueble objeto de la presente demanda, siendo los nombrados los únicos que poseen derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la resolución contractual planteada en el presente juicio. Debido a que dicha probanza emana de un órgano administrativo del Estado, tiene fuerza de documento público y dado que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46), Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora SABRETO en representación de quien fungía como propietario del inmueble, el ciudadano Salomón Wuani y la ciudadana Maria Chirinos de Blanco, parte demandada, de fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979). Documento mediante el cual se comprobó la relación contractual que unía a la ciudadana la ciudadana Maria Chirinos de Blanco con el antiguo propietario del cual se desprende las obligaciones contraídas por las partes en dicha relación arrendaticia. Debido a que dicha probanza no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.
- Cursante al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51), Copia Simple de poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 46, Tomo 59 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria. Documento mediante el cual se demostró la cualidad de los abogados Rafael de Armas Attias y Sandra Maria Teixeira Da Silva como representantes judiciales de la parte actora. Debido a que dicha probanza no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
No consta en autos que la parte demandada haya consignado elemento probatorio alguno ni con la contestación ni durante el lapso probatorio, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional de manera consecuencial procede a dirimir el hecho controvertido en cuestión y así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda incoada por los ciudadanos Maria Dulce Dias da Silva, Enrique Teixeira da Silva y Sandra Maria Teixeira da Silva en contra de la ciudadana Maria de los Reyes Chirinos, mediante la cual se persigue la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el primero (01) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), y a su vez la entrega del bien inmueble objeto de la demanda, en virtud de que la arrendataria dejó de pagar de manera injustificada los cánones de arrendamientos exigidos, desde el mes de Febrero de dos mil uno (2001), hasta la fecha en la que fue presentada la demanda, adeudando así cincuenta y cuatro meses (54) y que de igual manera esta debe los servicios de agua y gastos comunes de dicho inmueble.
La parte demandada mediante defensor Ad-Litem, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, mas sin embargo no consignó elementos probatorios que desvirtuaran las aseveraciones realizadas por la demandante.
Ahora bien el actor fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.163, 1.167, 1.592, 1.603, 1.604 y 1.605, del Código Civil.
Dicho lo anterior debe este Tribunal verificar la cualidad que tiene los accionantes, puesto que del material probatorio se desprende el titulo de propiedad del inmueble objeto de la demanda a nombre del ciudadano Joao Antonio Maciel Teixeira, adquiriendo primeramente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, según documento emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Municipio Libertador, identificado con el Nº 3, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981); y posteriormente adquiriendo la totalidad del los derechos de citado inmueble, según documento debidamente inscrito en el Registro Publico, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Federal, de fecha catorce (14) de noviembre mil novecientos noventa y siete (1997), inscrito bajo el Nro. 48, Tomo 18, Protocolo Primero, en la cual adquiere el cien por ciento (100%) del los derechos sobre dicho inmueble, e igualmente consta en las actas procesales el acta de defunción del mencionado ciudadano y la declaración sucesoral de éste, estableciendo en dicho acto administrativo como únicos causahabientes a los ciudadanos Sandra Maria Teixeira Da Silva, Enrique Teixeira Da Silva y Maria Dulce Dias Da Silva, parte demandante en este proceso, quienes ostentan los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado, objeto de esta acción judicial.
En el mismo orden de ideas, resulta imperante determinar, que si bien el contrato de arrendamiento objeto de estudio en este proceso, de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), es de fecha anterior al traspaso de la propiedad de quien fungía anteriormente como propietario y quien suscribió conjuntamente con la arrendataria el contrato de arrendamiento in comento, no es menos cierto que al adquirir los demandantes el inmueble, operó la subrogación de los derechos de éstos como arrendadores en la relación locativa existente sobre el inmueble en cuestión, aunado al hecho que el arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador, por el contrario, éstos derechos pasan como consecuencia del principio de la continuidad jurídica a sus herederos, por lo tanto, los accionantes cuentan con cualidad para intentar la presente demanda, y así se decide.-
Establecido lo anterior, se aprecia del libelo de demanda, que los actores fundamentaron su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Dicho articulo expresa que para que se proceda a exigir de manera judicial la ejecución del Contrato o Resolución con los daños y perjuicios una de las partes debe incumplir con su obligación y la otra a su vez puede solicitar lo especificado.
Explanado lo anterior, considera necesario señalar este Tribunal que cuando hablamos de un contrato, estamos haciendo alusión a un acuerdo de voluntades verbal o escrito, manifestado en común entre dos o mas personas con capacidad (partes del contrato), que se obliga en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca. Mas claramente nuestro Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como:
“…Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
Ahora bien, se puede denotar que existe la relación arrendaticia entre las partes ya que consta en autos un contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), entre la Compañía Anónima SABRETO, en representación de quien fungía como propietario del inmueble el ciudadano Salomón Wuani y la ciudadana Maria de los Reyes Chirinos, y que el mencionado contrato fue convenido por el lapso de un (01) año, el cual inició en la fecha antes mencionada, siendo esto estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual especifica lo siguiente:
“La duración de este contrato será de UN (01) año, o sea que finaliza el día treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos ochenta (1980). Siendo automáticamente prorrogable por periodos de un (01) año siempre y cuando no lo determinen en contrario alguna de las partes contratantes por escrito y con un mes de anticipación a la expiración del plazo fijo estipulado en el presente contrato, o de cualquiera de las prorrogas. Estas prorrogas se considerarán como tiempo fijo y así lo acepta EL ARRENDATARIO”.
Esta cláusula tercera específica de manera explicita que dicho contrato es a tiempo determinado, porque se prórroga automáticamente por lapsos de un (01) año, ahora bien la mencionada cláusula también expresa que cuando alguna de las partes decidieran dar fin a la relación arrendaticia deberán notificarlo mediante escrito teniendo un (01) mes de anticipación a la finalización del mencionado contrato, y de una revisión exhaustiva de las actas conformantes del presente expediente se evidencia que no consta en autos dicha notificación ni por parte de la demandante ni por parte de la demandada, es por ello que se deduce que el contrato in comento es a tiempo determinado por un año, el cual se prorroga automáticamente y así se va manteniendo en el tiempo. Por tanto la acción ejercida por el demandante de Resolución de Contrato resulta procedente, en cuanto al tipo de demanda escogida para hacer valer sus derechos.
Habiéndose analizado la naturaleza del contrato antes mencionado, corresponde a este Juzgado de seguida entrar a dirimir el fondo del asunto y teniendo en cuenta que la actora demostró la existencia de la relación arrendaticia con la demandada y que a dicha parte representada mediante Defensor Ad-Litem le correspondía demostrar el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la actora mediante un medio probatorio que certificara su cumplimiento, en relación a esto, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer alusión a todo lo inherente a la carga de la prueba; citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
Es por ello que en relación a lo antes mencionado y en concordancia con el elenco probatorio conformante, el accionante demostró la existencia de la obligación, con la consignación del contrato de arrendamiento suscrito y que dicho documento no fue desconocido por las partes, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, demostrándose así la relación entre las partes y las obligaciones contraídas. Ahora bien, correspondía a la parte accionada, demostrar el pago de los meses demandados por la parte accionante, o en su defecto presentar de manera justificable elementos de convicción que demostraran algún hecho extintivo de la obligación demandada, en relación a esto cabe destacar que el accionado no demostró el cumplimiento del pago correspondiente ni ningún otro hecho extintivo de la obligación y que dichos elementos eran esenciales para desvirtuar la pretensión del accionante.
Puede entonces concluir este juzgado en el presente caso que la parte accionada no promovió medio de prueba alguna en su defensa, por tanto, resulta forzoso para este juzgado declarar procedente la acción interpuesta por la parte actora. En este sentido, encontrándose los medios probatorios a favor de la parte accionante y en concordancia con el principio incumbit probatio, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal decidir ajustado a derecho y conforme a la existencia de los elementos contenidos en las actas procesales, y en consecuencia, declarar CON LUGAR la demanda incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO arrendaticio, y así expresamente decide.
En cuanto a la pretensión plasmada en el libelo de demanda, referida al pago de cantidades de dinero por los siguientes conceptos: seis millones ochenta y un mil cuatrocientos veintisiete Bolívares (Bs. 6.681.427), actualmente seis mil seiscientos ochenta y un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.681,42), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; y los que se sigan venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble; seiscientos setenta y un mil novecientos ochenta y cinco Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 671.985,25), actualmente seiscientos ochenta y un Bolívares con diez céntimos (Bs. 681,10), por concepto de consumo de agua potable; y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega del inmueble;
cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y un Bolívares con noventa céntimos (Bs. 433.451,90), actualmente cuatrocientos treinta y tres Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 433,45), por concepto de consumo de energía eléctrica y gastos comunes del inmueble; dicha pretensión de cobro de bolívares por concepto de las obligaciones del contrato de arrendamiento resulta improcedente con la acción ejercida, dado que en vista de haber solicitado la resolución del contrato, mal se puede solicitar la resolución y al mismo tiempo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato que se pretender rescindir, por tanto, el cobro de cantidades de dinero por parte del accionante debe ser solicitado como indemnización de daños y perjuicios causados, en consecuencia de ello, debe este Tribunal negar tal reclamación, y así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos MARIA DULCE DIAS DA SILVA, ENRIQUE TEIXEIRA DA SILVA y SANDRA MARIA TEIXEIRA DA SILVA, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS REYES CHIRINOS DE BLANCO. Así se decide.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la Administradora SABRETO en representación de quien fungía como propietario del inmueble, el ciudadano Salomón Wuani y la ciudadana Maria Chirinos de Blanco, parte demandada, de fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979), así se decide.
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la demanda, identificado como apartamento Nro. 4, que forma parte del Edificio Wuani, situado en la avenida América de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, libre de bienes y personas, a la parte demandante. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

Exp. Nro.: 12-0603 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nro.: AHIB-V-2005-000062 (Tribunal de la Causa)
AF/LJZC/PAR