REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Enero de 2018
(Años: 207º y 158º)


PARTE ACTORA: ALBERTO ROZ ROMANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.522

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ARANA GORRIN, YULEIKA E. ARANA ABREU y ROMER ANGEL BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nros. 193, 73224, 31.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARTUR TABARES FERREIRRA Y MARIA HELENA TABARES DA SILVA FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-1.017.532 y E-81.534.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESARINA DA CORTE, VICTOR JORGE GOLCALVES FERREIRA, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, LUIS ARRIOJA ROBINSON, ARMINDA RIVAS PAREDES y RAUL SALOMON BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.937, 44.936, 8496, 10.420, 19.736 y 768, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 12-0624

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el proceso judicial mediante demanda por Cumplimiento de Contrato incoada en fecha 11 de Mayo del año 2006 (f.01 al 13), por el ciudadano ALBERTO ROZ ROMANO, contra los ciudadanos ARTUR TAVARES FERREIRA Y MARIA HELENA TAVARES DASILVA FERREIRA.

En horas de despacho del día 16 de mayo del año 2006, la Parte Actora consignó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentos que conforman los instrumentos fundamentales de la Demanda. (F. 14 AL 60)

En Fecha 6 de Junio del Año 2006, el Tribunal Admite y ordena emplazar a la parte demandada a los fines de comparezca a dar contestación a la demanda. (F. 62)

En fecha 15 de junio del año 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de REFORMA de la demanda solicitando la Resolución del Contrato. (F. 63- 76)

En fecha 21 de junio de 2006, mediante auto el Tribunal Admite la reforma y ordena emplazar a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación de la demanda que por juicio de Resolución de contrato incoara en su contra. (F 77)

En fecha 12 de Julio del año 2006, el Alguacil adscrito al Tribunal dejo constancia del recibo de notificación debidamente firmado por la parte demandada. (F. 81 AL 84)

En Fecha 10 de Agosto del Año 2006, la parte demandada consignan escrito de Contestación a la presente Demanda. (F. 85 AL 110). Igualmente consignan documento poder y copia fotostática de la sentencia que declaro el divorcio de los esposos ROZ-DIAZ parte actora en el presente juicio. (F. 111 AL 112, 113 AL 114).

En fecha 05 de Octubre del año 2006, el Tribunal admite la intervención del Tercero y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana CAROLINA DIAZ MOLINA, ex esposa de la parte actora. (F. 120-121)

En horas de despacho del día 28 de Marzo del año 2007, compareció por ante el Juzgado el Alguacil quien dejo constancia del recibo de Notificación del Tercero. (F. 128-129)

En fecha 10 de Abril del 2007, compareció la Ciudadana CAROLINA DIAZ MOLINA, asistida por su abogado, quien apelo del auto que admite la intervención del tercero de fecha 05 de Octubre del año 2006. (F. 130)

En fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal niega la apelación ejercida por el tercero. (F. 132)

En fecha 25 de Abril del 2007, compareció por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, el Apoderado Judicial de la parte accionada, quien solicito del tribunal se sirva de notificar a la parte actora. (F. 133)

En fecha 10 de Mayo de 2007, el Tribunal admite la Reconvención y ordena la Notificación del ciudadano Alberto Roz Romano, para que diera contestación a la Reconvención. (F.134)

En horas de despacho del 13 de Junio de 2007, el Alguacil adscrito al Juzgado dejó constancia de Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano Alberto Roz Romano. (F. 137,138)

El día 22 de Junio de 2007, el Ciudadano Alberto Roz Romano consigna escrito de Contestación a la Reconvención Principal y Contestación a la Reconvención Subsidiaria. (F. 139 AL 144)

En fecha 17 de julio de 2007, compareció el Abogado de la parte accionada quien consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 145)

En fecha 20 de Julio del año 2007, Compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia el Ciudadano Alberto Roz Romano, debidamente asistido por su abogado quien consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 142)

En fecha 31 de Julio de 2007, el Tribunal se pronuncia en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes. (F. 297 AL 299)

En fecha 08 de Agosto de 2007, el Ciudadano Alberto Roz Romano, debidamente asistido por su abogado, apelo al auto de fecha 31 de Julio de 2007, en el cual se pronunció el tribunal en cuanto a las pruebas promovidas. (F. 305).

En fecha 10 de agosto de 2007, el tribunal oye la apelación interpuesta por la parte actora. (F. 307).

En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora consigna escrito de reposición y en fecha 31 de marzo de 2008, la parte demandada consigna contestación a solicitud de reposición. (F. 340-354).

En fecha 02 de mayo de 2008, la parte demandada consigna escrito de informes (F. 357-384).

En fecha 7 de mayo de 2008, compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia los Peritos Ingenieros designados quienes consignaron en este Acto Informe perital de la Experticia sobre las Bienhechurias. (F. 385-418)

En fecha 26 de noviembre de 2008, la Juez Titular del Juzgado Quinto se avocó al conocimiento de la presente causa visto que se reincorporo a sus labores. (F. 434)

El día 07 de Mayo de 2009, 28 de mayo de 2009, 27 de julio de 2009, compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia el Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien solicito del Tribunal se sirva de dictar sentencia definitiva. (F. 436-438-440)

En fecha 04 de marzo del año 2010, se acuerda cerrar la primera pieza en el folio 451.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordena la remisión del expediente a los Tribunales Itinerantes a los fines de que se dicte sentencia definitiva. (P 02 F. 34)

En fecha 12 de abril de 2012, el expediente fue recibido por el Secretario de éste Juzgado quien le dio entrada y asignó número en el libro de causa. (P 02 F. 40).

En fecha 22 de enero de 2013, fue levantada el acta Nº 36 mediante la cual se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del avocamiento del ciudadano Juez Titular. ( P 02 F. 41)

En fecha 30 de Mayo de 2013, compareció la Parte Actora quien confirió Poder apud acta a los abogados que allí se identifican (P 02 F. 42).

En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte demandada consignó escrito solicitando se dicte sentencia (P 02 F. 43-45).

En fecha 13 de enero de 2014, la Parte Actora consignó Escrito. (P 02 F.46-50)

En fecha 13 de enero de 2014, el tribunal ordena formar pieza separada, la cual se denominara Pieza de Recaudos. (P 02 F.51)

En fecha 6 de junio de 2016, la ciudadana Mónica Hernández fue designada como Jueza Provisoria, por lo cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora consignó escrito de demanda en fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual demanda el cumplimiento de contrato, sin embargo, posteriormente en fecha 15 de junio de 2006, consigna escrito de Reforma a la demanda, mediante el cual cambia totalmente su petitorio y procede a demandar formalmente la Resolución de Contrato, por lo que debe tomarse en consideración la reforma a la demanda, en la cual adujo lo siguiente:

Aduce el actor que en fecha 06/01/2005, suscribió contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos ARTUR TAVARES FERREIRA y MARIA HELENA TAVARES DASILVA FERREIRA, mediante el cual ofreció la venta de un inmueble de su propiedad constituido por una casa identificada como “QUINTA ANDREA” y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, situada en la Urbanización el Cafetal, según se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 30 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 48, Tomo 8, protocolo primero.

Señala que en dicho contrato quedó establecido que se concede a favor de los compradores un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento prorrogables si las solvencias no estuviesen a tiempo; estableció que el precio de la venta eran Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 350.000.000,00) hoy Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 350.000,00); al momento de la firma de opción a compra venta recibió la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 60.000.000,00) hoy Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); quedando un remanente de Bolívares Cuarenta Millones sin céntimos (Bs. 40.000.000,00) hoy Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en efectivo al momento de la firma del registro y la entrega de un apartamento en permuta valorado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 250.000.000,00) hoy Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), propiedad de los compradores.

Aleja que posteriormente a la firma del contrato de opción a compra venta, procedieron a tomar posesión recíproca de los bienes inmuebles objeto de la negociación, es decir, el comprador de la casa quinta y el vendedor del apartamento objeto de permuta, antes de que se logrará la firma definitiva de los contratos de venta.

Señala que una vez transcurrido un lapso de un (1) año para que los compradores comparecieran a la firma definitiva del documento de venta, y visto que había sido infructuosa las acciones, procedió hacerles notificación mediante Notario Público del contenido de la opción a compra venta y su debido registro, sin embargo no se logró la firma del documento de venta definitivo.

En consecuencia, procede a demandar conforme lo previsto en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1160 del Código Civil, la resolución del contrato de opción y compra venta y el pago de daños y perjuicios causados, por lo tanto, solicita se le entregue libre de personas y de bienes el inmueble constituido por la Quinta Andrea, objeto del contrato de opción a compra venta; el pago por concepto de pago de derechos arancelarios de la quinta Andrea y el del apartamento dado en permuta; Honorarios Profesionales de abogado por la redacción de documento de venta del inmueble denominado Quinta Andrea y por la venta del apartamento objeto de permuta y los gastos de notificación. Demanda los daños y perjuicios, Clausula penal y costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación, alegó en primer lugar como punto previo la falta de cualidad de actor Alberto Roz Romano, por cuanto debió demandar en conjunto con su ex esposa la ciudadana Carolina Díaz Molina, siendo ella integrante de la comunidad de gananciales de los derechos pro-indivisos que tienen sobre el bien que pretendió ofrecer en venta.

Por otra parte, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes; rechazan la solicitud del pago de daños y perjuicios que según fueron causados ya que ellos dieron cumplimiento a todos los supuestos pactados en el contrato de opción a compra venta.

Admitieron que celebraron con el actor, aceptado y aprobado por su ex esposa, un contrato preparatorio extendido en documento notariado. Que según dicho instrumento notariado les fue ofrecido por el actor como su propietario en venta un Inmueble constituido por una casa identificada como Quinta Andrea y la parcela de terreno. Admiten que entraron en posesión de las bienhechurías de la llamada Quinta Andrea en fecha 14 de febrero de 2005 y su ex esposa y sus hijos tomaron posesión del apartamento objeto de permuta como parte de pago de la venta. Es cierto que entregaron la suma de (Bs. 60.000.000,00) hoy (Bs. 60.000,00), quedando un remanente de Bs. 40.000.000,00 hoy Bs. 40.000,00, al momento de la firma, sin embargo se le hicieron entrega oportuna.

Por otra parte aducen que no es cierto: Que el actor sea o hay sido propietario en cuerpo cierto de la denominada Quinta Andrea según lo señalado en el documento de opción a compra venta, siendo que el actor no es propietario de algún cuerpo cierto que pueda trasmitir ya que solamente es comunero al 40% sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno donde existen unas bienhechurías llamadas Quinta Andrea y Quinta Carolina. Que hubiesen incumplido con sus obligaciones derivadas del contrato preparatorio.

Señalan que el actor no podrá suscribir el documento que acredite la tradición de la QUINTA ANDREA, en vista que el documento confeccionado para ser registrado lo que daba en venta era el 40% de los derechos de una parcela de terreno y dos casas sobre el construidas, cambiando el objeto que da origen a la opción de compra venta firmada ante notaria, razón de ello no comparecieron al otorgamiento de la compra venta de los derechos pro indivisos que pretende el actor vender. Que la ex esposa del demandante no figuraba en el consentimiento o autorizando la venta. Que ni siquiera los actuales comuneros propietarios del 60% de los derechos del actor fueron notificados de la operación de venta. Rechazan el pago de honorarios y de pagos de arancelarios alguno.

Por otra parte los demandados proceden a RECONVENIR al actor en los términos siguientes:

RECONVENCIÓN PRINCIPAL:

Señalan como cierto los datos notariales del documento fundamental de la demanda; el hecho de que siempre han tenido la intención de adquirir un inmueble comprendido en una casa y parcela de terreno sobre el cual está construida el inmueble ofrecido denominado Quinta Andrea, ya que en acuerdo con el actor y su ex esposa entraron en posesión de unas bienhechurías que tienen ese nombre, y una vez en posesión de la casa con la autorización y consentimiento del demandante procedieron adaptarla a su gusto haciendo gastos de remodelaciones estimando un gasto que ascendió a un monto de Bs. 350.000.000,00 hoy Bs. 350.000,00. Aducen que el incumplimiento del actor radica en la imposibilidad de transferir el dominio del bien descrito en la opción, ya que solamente es comunero minoritario de un bien mucho más amplio que las bienhechurías de la llamada QUINTA ANDREA. Aducen que el incumplimiento además se produjo cuando el actor recibe la primera parte del dinero acordado, y una segunda parte entregada a un intermediario escogido por el actor, sin que haya hecho entrega del documento de compra venta. Razón por la cual proceden a reconvenir al actor y su ex esposa, a que declare o convenga en que incumplió con lo ofrecido en el llamado documento de opción de compra; que dicho incumplimiento se debió a que no es propietario del inmueble porque las bienhechurías llamadas Quinta Andrea forman en realidad parte de un inmueble de mayor extensión donde el actor es solamente comunero en un 40%. Igualmente reconvienen al actor para que cumpla con el ofrecimiento de vender una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, habida cuenta que la resolución del contrato es perjudicial para sus representados quienes cumplieron cabalmente con lo pactado; reconvienen al actor para que sea condenado al pago de la penalidad estipulada en la cláusula Quinta del documento notariado, con su correspondiente corrección monetaria. Por último reconvienen al actor a los fines de que éste otorgue un instrumento que sea otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro competente según el lugar donde se encuentra ubicadas la bienhechurías de la Quinta Andrea; que el documento a otorgarse contenga un deslinde, separación o individualización de las bienhechurías que conforman la Quinta Andrea de manera de materializar los derechos del actor tiene en comunidad sobre el inmueble acerca del cual versan sus derechos de comunidad, deslinde que permita a sus representados el goce a título de dueños de la totalidad de la bienhechurías que conforman la QUINTA ANDREA y de la parcela de terreno sobre la cual está construida. Reconvienen al actor para que pague los costos del proceso.

RECONVENCIÓN SUBSIDIARIA:

En el caso de que la Reconvención principal sea desechada promueven acción reconvencional subsidiaria contra el actor, alegando que sus representados han realizado ingentes gastos de remodelación y en beneficio de las bienhechurías que conforman la QUINTA ANDREA, razón por la cual demandan al actor subsidiariamente en el supuesto negado que sean desechadas las pretensiones principales, que sea condenado al pago de la cantidad de Bs. 350.000.000,00 que es el monto del valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a las obras. Solicitan que se haga experticia y corrección monetaria. Reconvienen al actor para que pague o sea condenado al pago del aumento del valor de las bienhechurías que conforman la QUINTA ANDREA y se le aplique la Corrección Monetaria hasta que se decrete la ejecución de la sentencia.

Por último, la demandada opuso la Tercería contra la ciudadana Carolina Díaz Molina, ex esposa del actor quien forma parte de la comunidad de gananciales existente entre ellos, a los fines de que cumpla con los ofrecimientos efectuados en el contrato de opción a compra y venta.

CONTESTACION DEL TERCERO CIUDADANA CAROLINA DÍAZ MOLINA.

Que su ex – cónyuge, ciudadano Alberto Roz Romano, plenamente identificado en autos, dio en venta con su autorización el único bien que forma parte de la comunidad conyugal que tuvieron, el cual está constituido por un inmueble, ubicado en el cafetal denominado “Quinta Andrea”.

Que con motivo de la negociación, surgieron desavenencias y desacuerdos entre compradores y vendedores, llegando al límite que tales desacuerdos originaron un juicio, siendo así que en fecha 05/10/2006 fue admitida la demanda en su contra en intervención de terceros.

Que en fecha 26/03/2007 fue citada para comparecer al juicio y dar contestación a la tercería, y al recibir la compulsa del ciudadano alguacil, leyó que se trataba de una demanda en su contra interpuesta por el ciudadano Alberto Roz Romano, quien es su ex – cónyuge.

Que se encontraba confundida y depresiva por la muerte de su madre la cual ocurrió el 15/12/2006 y que se encontraba en terapia siquiátrica, por si fuera poco en la misma fecha le ocurrió un accidente a su padre, quien se encontraba en Barinas, por lo que se tuvo que trasladar a dicho Estado para asistirlo ya que se encontraba invalido y se debían hacer los preparativos de la intervención.

Que en fecha 05/10/2006 se presento al Tribunal solicitando un Abogado para resolver dicha situación y fue en ese momento que se entera que quienes la demandaron fueron los compradores del inmueble los ciudadanos Artur Tavares Ferreira y María Helena Tavares Da Silva Ferreira, y que todo ocurre por el desorden procesal.

Que sin tener ayuda de nadie en el Tribunal le manifestaron que tenía quince (15) días para la contestación a la reconvención y no era tres (03) días como lo dio el Tribunal.

Que su Abogado apeló del auto que admite la tercería, complicando mas la situación en la que ya se encontraba, pues la respuesta del Tribunal fue que dicho auto que admite la tercería no tiene apelación.

Que fue llamada como tercera según lo pautado en el ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en donde en articulo 382 ejusdem, establece, que en la contestación a la demanda será la llamada a terceros a la causa y se ordenara su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más, y que no haya ocurrido otro desorden procesal en el presente expediente como lo es haber mezclado dos procedimientos, uno al haberse suspendido la causa por 90 días, el cual es el procedimiento pautado para el ordinal 1º del mismo artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cae en confusión del cual ha debido de ser el momento para la contestación de tercería.

Que ha quedado confesa por tal situación y por lo tanto indefensa de proteger mis derechos y los de mis hijos sobre el inmueble aquí discutido, cercenándole el derecho a la Defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tiene como muestra la compulsa que recibió al ser citada, que se denota un gran desorden procesal a lo largo de los diferentes autos del Tribunal donde se confunden constantemente la figura del demandante con la del demandado así como la del inmueble, las fechas, los lapsos, la cual hacen caer en error fácilmente, sobre todo en su caso, una mujer sola, divorciada, madre de dos menores hijos en edad escolar, sin trabajo y aunado a todo eso lo ocurrido con la muerte de su madre y el accidente penoso de mi padre.

Que por todos los razonamientos anteriores, solicita la reposición de la presente causa, al estado de nueva contestación de la acción de tercería intentada en su contra y poder defender sus derechos y no quedar en estado de indefensión.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:

Original de documento poder otorgado por el Ciudadano Alberto Roz Romano, a los abogados Miguel Arana Gorrin y Yuleika E. Arana Gorrin. Protocolizado por el notario Público Séptimo del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de Noviembre del año 2005. Quedando Inserto bajo el Numero 78, Tomo 66, de los Libros de autentificación llevados por la Notaria, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró su cualidad para llevar el presente juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA. (F. 18)

Consigna en copia simple documento de opción Compra-Venta autentificado por ante el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda de los dos Caminos, de fecha Veinte (20) de Enero del año 2005, bajo el Numero 20, Tomo 01 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual se demuestra el negocio celebrado entre ambas partes a los fines de la venta del inmueble denominado Quinta Andrea y el Terreno sobre el cual está construido. Al respecto, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte, en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original dado que la misma ha sido reconocida por las partes y constituye el documento fundamental de la presente acción. ASÍ SE DECIDE (F. 20).

Promueve en copia simple y certificada documento Público protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en Fecha 30 de Diciembre del año 1998, anotado bajo el Numero 48, Tomo 8 Protocolo Primero, mediante el cual consta los derechos de propiedad de los cuales es titular el ciudadano Alberto Roz Romano como consecuencia de la venta que le hiciese la ciudadana Rosa Romano. Al respecto, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte, en consecuencia, se tienen como fidedignas. ASÍ SE DECIDE (F. 26 AL 30 y 51 al 55).

Consignó marcado D y E, documento contentivo de cita para la presentación del documento de compra venta definitivo ante el registro, observa quien sentencia, que la existencia del negocio jurídico entre las partes no es un hecho negado, por lo que nada aporta al proceso las documentales, razón por la cual no se les otorga valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE. (F. 31-32).

Marcado F y G, consigna cartas emitidas por el Banco Banesco, mediante las cuales dicha entidad bancaria certifica que el actor realizó depósitos en la cuenta del registro. Al respecto, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte, en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. ASÍ SE DECIDE. (F. 33-34).

Marcada H, I, J y K, documentales contentivas de los pagos de tributos para dar cumplimiento con el Registro del documento de venta, así como los borradores de los documentos de venta y permuta de los inmuebles ofrecidos en la opción a compra venta. Al respecto, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte, en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. ASÍ SE DECIDE.

DEL ESCRITO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

Ratificó el mérito favorable y el contenido de las documentales presentadas con el libelo de la demanda, pruebas que fueron debidamente valoradas supra.

Solicito al Tribunal al Capítulo IV que fijará la oportunidad de la Prueba de Inspección Judicial que fue promovida con el libelo de la demanda, observándose que dicha prueba fue negada su admisión por ilegal, razón por la cual no hay nada sobre lo cual pronunciarse, Así se establece.

Promovió la prueba de Posiciones Juradas al capítulo V de su escrito, de los demandados ciudadanos ARTUR TAVARES y MARIA HELENA TAVARES, la cual fue admitida, mas no evacuada en su oportunidad dado que se observa que no fue realizada la notificación de los mencionados ciudadanos para su comparecencia, razón por la cual mal puede este Tribunal dictar pronunciamiento alguno en cuanto a su validez; asimismo, se promovió la prueba de Posiciones Juradas del ciudadano RAFAEL MARI GUILLEN, la cual fue negada por no ser parte en el juicio, razón por la cual no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.

Promovió al capítulo VI Prueba de Informe al Instituto de Previsión Social del Abogado a los fines de que informara la ubicación del ciudadano JHONNY BARRERA MONTOYA, inscrito en Inpre Nº 71.148, dicha prueba fue negada su admisión por la existencia de otro medio idóneo, razón por la cual no hay nada sobre lo cual pronunciarse, Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió:

Original de documento poder marcado A otorgado por los ciudadanos ARTUR TAVARES FERREIRA Y MARIA HELENA TAVARES DA SILVA FERREIRA, a los abogados CESARINA DA CORTE, VICTOR JORGE GOLCANVES FERREIRA, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, LUIS ARRIOJA ROBINSON, ARMINDA RIVAS PAREDES y RAUL SOLOMON BAPTISTA, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró su cualidad para llevar el presente juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. (F. 111 al 112)

Marcado B, consignan en copia fotostática simple sentencia que declaró el divorcio de los esposos ROZ-DIAZ, hecho que no se encuentra controvertido en la causa. Al respecto, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original, siendo un hecho irrelevante en la causa. Y ASÍ SE DECLARA. (F. 113 AL 114)

Consigna marcado C y D, carta en original firmada por un tercero ajeno al proceso, así como declaración notariada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales fueron ratificadas por el tercero conforme el 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en las actas cursantes a los folios 310-316, razón por la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE. (F.115).

DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos: RAFAEL MARI GUILLEN, NIKOLAJS SIDORKOVS y ALVARINHO SILVIO MOREIRA DOS SANTOS, observándose lo siguiente:

1.- Testimonial del Ciudadano RAFAEL MARI GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Contador y se desempeña de vendedor de bienes raíces, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.148.763. De su declaración se aprecia que el referido ciudadano indicó que: Tiene conocimiento, reconoce, ratifica y reafirma los documentos que hacen los folios 115, 117, y 118 consignado como anexos C y D, respectivamente, de la contestación de la demanda.

2.- Testimonial del Ciudadano MOREIRA DOS SANTOS ALVARHINO SILVIO, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Plomero y Constructor de obras Civiles, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.086.418. De su declaración se aprecia que el referido ciudadano fue contratado para la reparación, remodelación y mejoras del inmueble. Dio breve explicación de las remodelaciones y mejoras realizadas en la llamada Quinta Andrea. Que los trabajos se comenzaron a realizar a finales de febrero del 2005 y que hubo otras contratistas pero bajo su supervisión y responsabilidad. Que los trabajos de remodelación realizados equivalían para ese momento trescientos cincuenta millones. Que haciendo revisión de los folios 172 y 296 correspondientes a los concepto de materiales y obras realizadas, si corresponden, sin embargo se da cuenta que es probable que falten algunos gastos y facturas. Niega que conozca de trato y comunicación al ciudadano Alberto Roz Romano. Manifiesta que es Director y representante de instalaciones sanitarias PLOMASIL C.A. Que el propietario que conoce de la quinta Andrea es el Sr. Artur Tavares quien dio todas las ordenes de ejecutar el trabajo. Que no tuvo alguna autorización del ciudadano Alberto Roz Romano para la realización de los trabajos. Que los trabajos se realizaron por parte y por etapas y por ende no obtuvo ninguna permisología. Que las facturas emanadas por PLOMASIL son las de los folios 295 y 296. Que la valuación de obra se entrega al propietario para verificación de medidas y precios para posteriormente y si el propietario está de acuerdo con las medidas y montos se procede hacer las facturas, ya que es un borrador lo que se muestra.

Del análisis del expediente se evidencia que la prueba testimonial del ciudadano NIKOLAJS SIDORKOVS, fue admitida por el Tribunal, sin embargo la misma no fue evacuada, dado que el ciudadano no se presento para dar su declaración, no teniendo este tribunal materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL MARI GUILLEN y ALVARINHO SILVIO MOREIRA DOS SANTOS, se aprecia que los testigos fueron contestes en las deposiciones rendidas, por lo que esta sentenciadora le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, dado que las mismas no fueron tachadas, evidenciándose que las declaraciones y valoraciones de los documentos concuerdan entre sí, por lo que dichos documentos fueron ratificados en su contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió la Prueba de Experticia al punto segundo de su escrito, la cual fue admitida y una vez cumplido todo y cada uno de los requisitos legales para su evacuación, la misma fue realizado por los expertos: Ingeniera LUISA MERCEDES MÁRQUEZ CASTILLO, Ingeniero CÉSAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA e Ingeniero JOSÉ ANTONIO PEREIRA QUINTAL, observando esta sentenciadora del informe pericial lo siguiente “…Como conclusión tal y como fue solicitado se presenta un cuadro resumen refiriéndose en áreas expresadas en metro cuadrados con los valores relacionados al monto equivalente a las mejoras y modificaciones construidas en la casa quinta ANDREA, de la siguiente manera: valor del terreno: Bs. 168.000,00 Bs.F. valor de la construcción antigua al practicar el peritaje: 150.000,00 Bs.F. valor actual de las modificaciones realizadas sobre el inmueble y de los MATERIALES EFECTIVAMENTE ITULIZADOS EN LA OBRA, cuyas referencias fueron dadas por Silvio Alvarinho Dos Santos Moreira, antes identificado, y que pudimos comprobar en el propio expediente Nº 06-3010 es de 336.275,55 Bs.F. Total del valor del inmueble: Bs 654.275,55. Relación entre el valor de la parte del terreno y el valor de las bienhechurías de la quinta ANDREA actuales por efecto de las modificaciones practicadas al inmueble: 654.275,55/168.000,00: 3,89, o sea que la construcción supera en 3,89 veces al valor del terreno…”. En consecuencia, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnada por la parte actora, quedando de ésta manera probada que el referido inmueble tiene un valor mayor debido a las modificaciones realizadas. Así se establece.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

El apoderado Judicial de la parte demandada invoca la falta de cualidad o legitimación del actor ALBERTO ROZ ROMANO, por cuanto ha procedido a demandar individualmente a los ciudadanos ARTUR TAVARES FERREIRA y MARÍA HELENA DA SILVA FERREIRA, antes identificado, en lugar de conformar un litis consorcio activo necesario con su ex esposa ciudadana CAROLINA DÍAZ MOLINA, ya identificada, integrante de la comunidad ordinaria que sustituyo a la comunidad de gananciales durante el cual fueron adquiridos los derechos pro-indivisos sobre el bien que pretendió ofrecer en venta como si fuese un bien individualizado o cuerpo cierto.

Ahora bien, en este estado, considera esta Juzgadora necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

“Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides RengelRomberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Al respecto, observa quien sentencia que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinales, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

En este sentido, se ha expresado la jurisprudencia al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.

En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte demandada afirma que el ciudadano ALBERTO ROZ ROMANO, no tiene cualidad legitima para llevar un procedimiento solo, dado que la ciudadana CAROLINA DÍAZ MOLINA ex – esposa forma parte de la comunidad ordinaria donde adquirieron los derechos pro – indivisos sobre el bien que pretendió ofrecer en venta.

Por esta razón, esta Juzgadora en virtud de lo expresado por la parte demandada, procedió a la revisión de las pruebas documentales específicamente del documento fundamental de la demanda como lo es la Opción a compra Venta de la cual se evidencia que en el folio 22 la ciudadana CAROLINA DIAZ MOLINA, manifestó en el in fine del documento presentado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de enero de 2005, bajo el Número 20, Tomo 01 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, que: “… y yo CAROLINA DIAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.913.814, antes identificado, su carácter de esposa del Sr. ALBERTO ROZ ROMANO, antes identificado, declaró que aceptaba el documento de Opción a compra-venta en todos sus términos. En Caracas a la fecha de su Autentificación...”, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, con la manifestación de voluntad expresada por la ciudadana en su condición para la fecha que se pretendió realizar la negociación de Cónyuge del ciudadano actor, sin embargo, a que la misma no comparece como parte actora en compañía al ciudadano Alberto Roz Romano, se observa su llamado al juicio como tercero, al cual compareció y procedió a dar contestación a la demanda por lo que, tuvo conocimiento amplió y suficiente de la misma, en consecuencia, mal podría declararse la falta de cualidad de actor cuando en su oportunidad actuó con el consentimiento de la mencionada ciudadana para la realización de la opción de compra venta del inmueble en discusión, tanto es así que dicho consentimiento fue reconocido por la misma ciudadana al comparecer al juicio como tercero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la falta de cualidad del actor, deducida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE


CAPÍTULO V
DE LA RECONVENCIÓN PRINCIPAL y SUBSIDIARIA

De los alegatos expresados por la parte demandada reconviniente este Tribunal observa:

Primero: Alega como Reconvención Principal que el actor reconvenido dé cumplimiento al contrato de opción a compra venta del inmueble ofrecido identificado como “Quinta Andrea”, sin embargo, quien suscribe de la lectura de lo allí explanado evidencia que se busca el cumplimiento de lo ofrecido en unos términos distintos a los pactados en el contrato inicial, es decir; al contrato que da origen al nacimiento de la presente demanda de Resolución de contrato, dado el conocimiento que tiene la parte reconviniente de los vicios de los cuales adolece el mismo según sus dichos.

Segundo: Aduce como Reconvención Subsidiaria contra el ciudadano Alberto Roz Romano el pago de la cantidad de Trescientos cincuenta millones de bolívares (350.000.000,00 Bs.), que corresponde al valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos y erogaciones inherentes a las obras realizadas en la remodelación de las bienhechurías que conforman la Quinta Andrea.

En tal sentido, pasa de seguida este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones en derecho a los fines de revisar lo alegado por la parte reconveniente en ambas peticiones:

La Reconvención o mutua petición es, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que aquél. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, pudiendo haber sido intentada en un juicio separado.

Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o, bien el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

Debemos acotar, que la reconvención es una demanda nueva, que es el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado; por lo que al constituir una acción autónoma, debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa y de una revisión exhaustiva del escrito presentado, se observa que la reconvención propuesta no cumple con los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los contemplados en el ordinal 4º y 5º, relacionado al objeto de la pretensión el cual debe estar determinado con precisión y la relación de los hechos fundamentados con el derecho; observándose de esta manera que la parte demandada, en su escrito de reconvención no señala a ciencia cierta cuál es su pretensión ni muchos menos fundamenta sus alegatos en ninguna norma jurídica, solo se limita a señalar los hechos referidos a la suscripción del contrato de opción a compra venta y el motivo por el cual no se procedió a la protocolización de la venta definitiva.

Así las cosas tenemos que la Sala Constitucional en fecha 10 de diciembre de 2009, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan en el expediente Nº 08-0638, estableció:

“…..Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:

“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:

‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).

En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:

“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…..”

En atención a las sentencias señaladas, y vista la inobservancia por parte de la demandada, de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por la parte demandada ciudadanos ARTUR TAVARES FERREIRA y MARIA HELENA TAVARES DA SILVA FERREIRA.- Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO VI
DEL FONDO DE LA DEMANDA


Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de entrar en el fondo de lo debatido, esta Sentenciadora debe, previamente, determinar la validez del contrato de opción a compra venta objeto de la presente demanda, dado los argumentos esgrimidos por las partes.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, contenida en decisión de fecha seis (06) de febrero del 2.003, emanada de la Sala de Casación Social, decisión Nº 020, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano establece:
“La venta es contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Por su parte, la doctrina patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha establecido que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, José Luís Aguilar Gorrondona, Décima Edición, Universidad Católica.

Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, onerosa, consensual y traslativa de la propiedad.

En tal sentido, la Sala infiere que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.

Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”

En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:

“...doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.”

De igual modo, la Sala considera de superlativa importancia, por estar en consonancia con lo expuesto, lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...”.

Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento(...)”.


Siendo así, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien, sometido a expectativas que infieren en el cumplimiento del mismo, por estar sujetos a algún requisito o circunstancia posterior. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

Por su parte, el contrato Civil es definido por el Código Civil, así:

Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Igualmente, el artículo 1141 señala los requisitos para su existencia:

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

En tal sentido, la cuestión se centra en dilucidar si el contrato objeto de la presente demanda cumple con los requisitos para su existencia para luego verificar si es procedente o no la Resolución del mismo, tal y como se señala el artículo 1141 del Código Civil Venezolano, por cuanto el Juez, como director del proceso, identifica la norma legal aplicable antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir que ello no puede suponer que funda su decisión en hechos distintos de los que han sido alegados por las partes, ya que el contradictorio ha girado en torno a ellos.

En consecuencia, este Tribunal en aplicación del principio del iuranovit curia, tiene el poder-deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, ya que dicho aforismo, literalmente significa que “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso.

El objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitum y causa petendi. “Si el petitum consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea para la realización de un bien de la vida (entendido en la acepción más amplia), la causa petendi estará constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, además del hecho que determina el interés de obrar en juicio. La causa petendi es entonces la razón, el porqué, o, más exactamente, aun el título de la demanda” (Giannozzi Giancarlo “La modificazionedelladomandanelprocessocivile” Giuffré, Milano, 1958, pág. 15).

A mayor abundamiento, con relación a este aspecto la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iuranovit curia tiene que ser congruente con el objeto del petitum y la causa petendi. En relación con el objeto del petitum, el órgano jurisdiccional no puede conceder algo diferente de lo pedido: este no puede encontrar una ratio decidendi en un elemento distinto al de la causa invocada.

La determinación del objeto tiene enorme importancia, ya que es a éste al que hay que aplicar la norma jurídica pertinente “La noción de objeto del proceso es una noción procesal y el juez tiene, justamente, la tarea, a través de un procedimiento de subsunción, de aplicar el derecho sustancial a aquello que se le pide, es decir, al objeto del proceso que él tiene la tarea de examinar bajo todos los aspectos del derecho sustancial” (Habscheid Walter, El Objeto del Proceso en el Derecho Procesal Civil, Revista de Derecho Procesal, 1980, pág. 455).

Es importante precisar que los hechos nacen antes que el proceso; en consecuencia, estos hechos pertenecen a las partes, por lo que el juez no puede basar su resolución en hechos no alegados por ellos, sino en el principio iuranovit curia (el juez conoce el derecho).

Ahora bien, este Tribunal del estudio pormenorizado que realiza al contrato consignado con el libelo de la demanda cursante a los folios 21 y siguientes, y reconocido por ambas partes en el proceso y que fue debidamente valorado en su oportunidad por quien suscribe, en el cual reza textualmente lo siguiente “…se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente contrato de Opción de Compra, de conformidad con las siguientes cláusulas PRIMERA: “EL PROPIETARIO OFERENTE”, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 30 del mes de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 48 Tomo 08, Protocolo 1, adquirió un inmueble constituido por una casa identificada como QUINTA ANDREA y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, la cual tiene dos (02) plantas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2), y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, cocina, habitación de servicio de baño, baño auxiliar y salón de estar en la planta baja, y en la segunda planta; y en la segunda planta, consta de una habitación principal con baño, baño auxiliar y dos pasillos y pequeño salón de star…”, observa que el contrato inicial no cumple con el requisito segundo del artículo 1141 eiusdem, referido al “Objeto que pueda ser materia de contrato”, dado que se evidencia claramente del borrador del documento de venta redactado a los fines de ser firmado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda en fecha 06 de enero de 2005, que en este documento se pretende dar en venta algo distinto a lo originalmente acordado, razón por la cual no se perfecciona la venta en su oportunidad dado el cambio del objeto del contrato aquí señalado; tanto es así, que la opción a compra venta carece de validez al observar quien sentencia que el ciudadano ALBERTO ROZ ROMANO no es el propietario al 100% de la “Quinta Andrea” ni del terreno sobre el cual se encuentra construida, dado que del documento de propiedad que cursa a los folios 26 y 27, que fue consignado por la misma parte actora, y reconocido por ambas, es claro que el ciudadano actor es propietario de un 40% de un todo que pertenece a su persona y a la Sra. ROSA ROMANO, siendo en consecuencia, propietario pro indiviso de un terreno en el cual se encuentran dos bienhechurías propiedad de su madre, tal y como se evidencia, del escrito: “Yo, Rosa Romano, venezolana, mayor de edad, divorciada de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.190.059, procediendo en mi propio nombre, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a Alberto Roz Romano, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº V- 6.913.522, el cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de los derechos que me corresponden sobre una parcela de terreno y dos casas - quintas sobre ella construidas identificadas como Quinta Carolina con un área de construcción aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), y la segunda casa- quinta identificada como Quinta Andrea, construcción de dos (02) plantas con una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) …”.

Conforme a lo transcrito, se observa que es claro y evidente que el ciudadano Alberto Roz Romano, no ostenta la cualidad de propietario titular del inmueble objeto de la venta, siendo propietario pro indiviso de un todo en conjunto con su Sra. Madre Rosa Romano, no teniendo la capacidad de obrar por si solo para la venta individualizada de un bien parte de ese todo, por lo que el segundo requisito para la existencia del contrato que aquí se analiza no fue cumplido por la parte Oferente, dado que existe una incongruencia entre lo ofrecido en el contrato de opción a compra venta firmado en Notaria por todas las partes involucradas, con lo que se pretende en la venta definitiva que se intentó firmar ante Registro Público, y que al verificarse dicha disparidad fue rechazado para su firma por parte de los Oferidos; por lo que las condiciones requeridas para la existencia del contrato no se cumplen, tal y como lo prevé el artículo 1141 del Código Civil, a los fines de garantizar la validez del contrato civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, dado que la pretensión que se persigue es la Resolución del Contrato de compra- venta de un terreno y casa-quinta denominada Quinta Andrea que la parte actora aduce que la demandada ha incumplido con las obligaciones previstas en el contrato, por lo que solicita se entregue totalmente libre de personas y bienes el inmueble Quinta Andrea; sea condenado a pagar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (1.810.480,00 bs) hoy Bs. 1.810,00; el pago de los daños y perjuicios calculados en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE Bs (Bs. 90.000.000,00) hoy Bs. 90.000,00; el pago de la cláusula penal por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy Bs. 20.000,00, y por último pagar las costas procesales.

Resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo.

Por su parte, el Artículo 1.167 establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden de ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de Resolución de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)

De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleticontractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

Este Tribunal considera oportuno indicar que la Acción Resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

De manera que, la Resolución del Contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Visto lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la acción de Resolución bajo los términos siguientes:

1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En el caso que nos ocupa se observa de los autos del expediente que el contrato de opción a compra-venta al no cumplir con uno de los requisitos para su existencia tal y como quedo señalado supra, no puede tenerse como un contrato valido y con fuerza jurídica dado que el objeto del mismo es distinto a lo que se busca finiquitar con el documento de venta, al pretender el actor dar en venta un inmueble del cual no es propietario al 100%, tal y como fue indicado en los párrafos que anteceden, razón por la cual se evidencia fehacientemente el incumplimiento de este primer requisito de procedencia, y así se decide.

2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la Resolución del Contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.

Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de compra venta, las partes acordaron que: “…la venta tendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, pudiendo la misma ser prorrogable a solicitud de las partes, si las solvencias respectivas estuviesen a tiempo, por lo que el precio de la venta es de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (350.000.000,00 Bs.)…” por lo que se evidencia de los autos que el ciudadano ALBERTO ROZ ROMANO recibió SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mediante un cheque bajo el Nº 00054013, seguidamente se observa del documento privado que suscribió el ciudadano ARTUR TAVARES FERREIRA, antes identificado, inserto a los folio 39 al 41, que hizo entrega de un apartamento en permuta valorado en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 250.000.000,00) hoy Bs. 250.000,00; como parte de pago del inmueble vendido por el ciudadano ALBERTO ROZ ROMANO, así mismo se evidencia que al folio 115, que el ciudadano RAFAEL MARI, recibió de los ciudadanos ARTUR TAVARES FERREIRA y MARÍA HELENA TAVARES DA SILVA FERREIARA, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), como complemento de pago en efectivo por la compra del inmueble denominado “Quinta Andrea”, en consecuencia quien aquí sentencia observa que no hubo incumplimiento de las obligaciones por la parte demandada, y ASI SE ESTABLECE.

3. Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Por lo que del expediente se evidencia que el accionante – vendedor no cumplió con el objeto fundamental del contrato de opción de compra venta dado que el mismo, se encuentra viciado por cuanto como ya se dejo establecido supra el ciudadano ALBERTO ROZ ROMANO, es solo propietario del cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de los derechos que corresponden sobre una parcela de terreno y dos casas quintas sobre ellas construidas. En consecuencia queda fehacientemente demostrado que no puede tenerse como cumplido este requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, se pronunció la entonces Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, en la que expresa:

“…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento.
Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que es este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo” (Jurisprudencia Ramírez y Garay,. Tomo LXX 1980. 516-80, páginas 501 a 503). (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

El artículo 1.354 del Código Civil, dice: (omissis)…
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene (sic) que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta (sic) enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Por otra parte, debe referirse este Juzgador en que (sic) consiste la Reconvención, toda vez, que fue planteada tal figura…
(omissis)…
Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandante, entre las cuales están, tales original del Borrador de Contrato Liberación de Hipoteca de Primer Grado, redactado por Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y revisado por Banesco Banco Universal, C.A, cursante a los folios 139 al 147; planillas únicas bancarias originales referente a los Servicios de Actos Registrales y Notariales, marcado “B y D”, expedida por el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; original del Contrato solicitud que hiciere el ciudadano Cesar Eloy Flores Geraud de dinero en calidad de Préstamo a PDVSA PETROLEO S.A, no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Aunado a ello, la parte actora pretende resolver un contrato en el cual indudablemente lo incumplió, toda vez, que de la inspección Judicial realizada en el Registro Público del Municipio Urbaneja cursante a los folios 189 al 191, se verifica claramente que sobre el bien objeto de (sic) causa pesa hipoteca de primer grado, a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, por lo cual bajo ninguna respecto el bien podía darse en venta. Esta prueba fue obviada por el a-quo, lo que resulta un desatino que indudablemente va en detrimento de los derechos de los demandados.
Asimismo, cursa a los autos (folios 51 al 54), contratos firmados por las partes intervinientes de fechas 03 y 12 de agosto de 2009, los cuales el demandante ni siquiera los nombró en su escrito libelar, puesto que solo trajo el contrato de fecha 21 de mayo de 2009; deduciéndose del primer contrato privado firmado que ciertamente como lo alega el demandante en la cláusula tercera referente al lapso, el cual comenzaba a computarse a partir del día siguiente a la fecha de autenticación, documento este que nunca se llevó autenticar por tanto carece de valor respeto a esa cláusula, más no de los otros puntos establecidos.
Respecto al segundo contrato privado rubricado en fecha 12/08/09, por el contrario si tiene fecha clara para computar su duración, siendo establecido en la cláusula quinta que ‘…El plazo de vigencia del presente contrato se fija en CIENTO VEINTE DÍAS (120) DIAS (sic) calendarios, contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión del presente contrato que viene siendo el trece (13) de agosto de 2009. Dentro del indicado plazo “LA PROPIETARIA” se compromete a suministrar los documentos y solvencias de condominio…a los fines de formalizar la compra-venta del apartamento…’; contrato este celebrado con la intención de tener otro plazo para darse la venta definitiva por ante el Registro correspondiente, y sin lugar a dudas para que la propietaria obtuviera los documentos necesarios para darse la misma, tal como fue pactado en la citada cláusula; no obstante ello, se evidencia sin a (sic) lugar a dudas que no podía darse el traspaso del bien dado que existe hipoteca de primer grado, a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, la cual debía ser levantada, y esto es única y exclusivamente carga de la propietaria.
Siendo ello así, se constata que la parte demandada interpone la presente acción anexando documento firmado en fecha 21 de mayo de 2009, sin hacer mención siquiera a los documentos privados firmados por las partes intervinientes, los cuales resultan fundamentales en la presente acción; de todo lo anterior se deduce que la alegación propuesta por la demandante referente a que existe un incumplimiento por parte de la demandada, se considera falsa, ya que, como antes se indicó la propietaria no tiene los documentos necesarios para realizar la venta; por tanto, los demandados lograron generar convicción respecto al asunto sometido a decisión, existiendo por tanto un incumplimiento de la parte demandante, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente revocar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

De la trascripción que antecede, y de los fundamentos de derecho que aquí quedaron expresados puede evidenciarse que conforme a los artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante ésta no logró probar su pretensión, quedando demostrado el incumplimiento del contrato de compra venta por parte del actor, ya que se desprende del contrato de opción a compra venta, que no es el único propietario del inmueble ofrecido y del cual recibió unas cantidades de dinero y un inmueble en permuta, por lo que siendo que dicho documento no tiene validez jurídica al no cumplir con los requisitos para su existencia, tal y como quedo debidamente fundamentado en la presente decisión, es forzoso para este Tribunal declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano ALBERTO ROZ ROMANO contra los ciudadanos ARTUR TAVARES FERREIRA y MARÍA HELENA TAVARES DA SILVA FERREIRA. Y así se decide.





VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano ALBERTO ROZ ROMANO contra los ciudadanos ARTUR TAVARES FERREIRA y MARÍA HELENA TAVARES DA SILVA FERREIRA., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD invocada por los ciudadanos ARTUR TAVARES FERREIRA y MARÍA HELENA TAVARES DA SILVA FERREIRA, parte demandada. SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por la parte demandada ciudadanos ARTUR TAVARES FERREIRA y MARIA HELENA TAVARES DA SILVA FERREIRA. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALBERTO ROZ ROMANO contra los ciudadanos ARTUR TAVARES FERREIRA y MARÍA HELENA TAVARES DA SILVA FERREIRA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes al pago de las costas, por haber resultado recíprocamente vencida en el presente litigio.

Se ordena la notificación de ambas partes, por cuanto la sentencia está fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º y 158º.

LA JUEZ PROVISORIO


MONICA HERNANDEZ LEÓN

LA SECRETARIA ACC,

LEIDIMAR BENITEZ MONTILLA

En esta misma fecha, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

LEIDIMAR BENITEZ MONTILLA


Exp. 12-0624
MHL/LB.