REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: Nº- AP71-X-2017-000170

JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue la ciudadana Estela Osorio de Gutiérrez contra la ciudadana María Eudalia Vera García.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Recibidos los autos, en fecha 12 de diciembre del 2017, este Tribunal por auto de fecha 15.12.2017 (f.19), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017, la DRA. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de seguir conociendo del referido juicio, por las razones siguientes:
“...el día de ayer compareció por ante este Tribunal la ciudadana inspectora de guardia con motivo del reclamo que propuso en mi contra el ciudadano NOCOLA NAPOLITANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.864.744, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, tiene intentado la ciudadana Estela Osorio de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.856.863, contra la ciudadana María Eulalia Vera García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.608.494, llevado en el expediente Nº AP71-V-2016-000336 llevado por el Tribunal a mi cargo; alegando en su reclamo que con motivo de los diferimientos de las oportunidades fijadas para efectuarse el debate oral y su posterior anulación por decisión que dicto este Tribunal el 29 de Septiembre de 2017, al haber sido declarados anticipados, se fijo nueva oportunidad la cual se difirió el 13 de Octubre del corriente año, y que el Tribunal ha dejado de despachar y no se ha podido efectuar el debate oral causado por el poco personal y al exceso de trabajo según palabras de la Secretaria del Tribunal, por lo que pidió a la Inpectorìa que conversara conmigo para que se efectúe ese acto, lo cual entre otras cosas no es función de la Inspectorìa de Tribunales. Los motivos por los cuales este Tribunal ha dejado de dar despacho se encuentran asentados en el Libro de Diario según lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial y ninguno es por la causa que dice el abogado que le informo la secretaria. Esta conducta asumida por el mencionado abogado la considero intimidatoria e irrespetuosa a la majestad del cargo que ejerzo, contraria a la lealtad y probidad procesal que deben mantener las partes y sus abogados en el proceso, por lo que ha producido en mi una animadversión que pudiera alterar la imparcialidad requerida como Juez a quien me corresponde conocer y decidir el merito de la causa. Tales circunstancias constituyen los supuestos previstos en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 eisdem como causal de recusación, causales que, “aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, criterio este asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando; por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa, por lo tanto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…"

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

Esta circunstancia ciertamente imposibilita a la Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial la presente incidencia entre su persona y el profesional del Derecho, y lo que la hace estar incursa en las causales del ordinal 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la declaración de la DRA. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, éste Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma una causal de inhibición, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

“…19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”


Ahora bien, en virtud de lo planteado por la Juez Inhibida en el acta correspondiente, y tomando en consideración la norma legal en la cual se fundamenta la misma, como lo es el ordinal 18° y 19º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, también señalada antes, observa esta Juzgadora, que ciertamente existe enemistad entre la Juez inhibida y el profesional del Derecho antes identificado, por asumir una conducta intimidatoria e irrespetuosa.
Así, pues cabe entonces para esta Alzada tomar como ciertos los hechos afirmados en el acta de inhibición, y a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, considera que la inhibición, formulada por la DRA. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º y 19º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero del dos mil dieciocho. (2018). Años 207º y 158º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m, y se libró oficio N°__________/2018.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MAP/Javier
N° de Exp. AP71-X-2017-000170



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de Enero de 2018.-
207° y 158°

OFICIO N° _________/2018
Ciudadana
DRA. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia declarando CON LUGAR la Inhibición planteada por su persona, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Estela Osorio de Gutiérrez contra la ciudadana María Eudalia Vera García, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI



IPB/Javier
EXP: Nº- AP71-X-2017-000170