REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 207º y 158º


INTIMANTE: OTTILDE PORRAS COHÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.584.021, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.028, actuando en su propio nombre.

INTIMADOS: JOSÉ JOAQUÍN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, venezolano y portuguesa respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.199.098 y E- 81.621.886, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.921.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINTIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000284




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2017 por la abogada OTTILDE PORRAS COHÉN actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en relación a actuaciones judiciales practicadas y que alcanzan la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), ordenando a su vez el establecimiento del juicio de retasa de ese monto; en el expediente Nº AP11-V-2015-000858 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal de origen, mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Verificada la insaculación de causas el día 21 de marzo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 22 de ese mismo mes y año; y por auto dictado en el 23 de marzo de 2017, este Tribunal le dio la entrada respectiva y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil; y, vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

Estando en la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, esto es, el 15 de mayo de 2017, compareció la parte intimante ciudadana OTTILDE PORRAS COHÉN, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles mediante el cual adujo lo siguiente: 1) Que “…la parte intimada en la oportunidad o lapso de los 10 días de despacho que tuvo para pagar u oponerse al pago de honorarios y hacer uso de la retasa, no dio contestación en el término de que le concede la Ley, no manifestó acogerse al derecho de retasa, no cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho al cobro de los honorarios profesionales de manera tardía y extemporánea…”. 2) Que el secretario del tribunal de la causa fijó cartel y dejó constancia de haberlo fijado el 2 de diciembre 2015, por lo que los quince (15) días continuos con los que contó la parte demandada para darse por citada transcurrieron desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el 18 de ese mismo mes y año; y que en esta última fecha, la parte intimada se da por notificada mediante la actuación de su apoderada, comenzando a transcurrir el lapso de oposición a la intimación desde el 7 de enero de 2016; 3) Que los intimados se opusieron formalmente al decreto de intimación el 11 de enero de 2016, reservándose el derecho a expresar las causas en que se motiva y fundamenta su oposición en la oportunidad de contestar la demanda. Señaló que: “…transcurrieron los días de despacho 7; 8; 9; 10; 14; 15; 18; 19; 20 y 21 de enero 2016 sin que la parte demandada diera contestación dentro del lapso establecido en el auto de admisión a la demanda y tampoco se acogió a la retasa, tal como lo prevé la Ley de Abogados en los articulo 23 y siguientes, pretendiendo este procedimiento especial como de cobro de honorarios profesionales como si se tratara del procedimiento intimatorio previsto en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se traduce una subversión y degeneración del juicio de cobro de honorarios profesionales de abogados, sino que la parte intimada (…) en fecha 22/01/2016 presenta escrito extemporáneo por tardío conforme al computo…”; por lo que transcurrió íntegramente el lapso de la primera fase o etapa del proceso de intimación. 4) Que la juez debió limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado. 5) Indicó que estimó la demanda muy por debajo del (30%) que establece el artículo 286 del Código de Trámite, por lo que el a quo debió limitar su proceder únicamente a decidir si era procedente o no el derecho alegado, y declarar firme los honorarios intimados ya que la parte accionada no se acogió al derecho de retasa en su oportunidad legal. Señaló que el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales como el de marras está contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01-875 de fecha 27 de febrero de 2003, así como de la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. 6) Que la recurrida incurre en franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la contestación de la intimada era tempestiva y subvirtió este proceso especial al señalar que le era dable (a la parte intimada) promover cualquier naturaleza de defensas. 7) Solicitó la nulidad de la sentencia por no cumplir lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “…al asumir la validez de un grupo de defensas que no se encuentra consagrado en la mencionada Ley de Abogados, amén de lo extemporánea por tardía de la contestación, asumiendo la condición de Juez y parte, más grave aún ciudadano Juez Superior es que la Juez de la causa asumió la función de Juez retasadora en la presente causa discriminándome cuales rubros profesionales podría reclamar o no, cuando le corresponde a los jueces retasadores, siempre y cuando se nombre a los jueces retasadores…”. Por último, solicitó que “…en el dispositivo del fallo ratifique que me asiste cobrar los honorarios profesionales reclamados, declare firme la intimación de los honorarios, cumpliendo con el deber de indicar el quantum, ordene se pase a la fase ejecutiva, debiendo a dicha cantidad aplicársele la corrección monetaria; de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no se impida la ejecución voluntaria del fallo recurrido, y establezca el monto real del derecho intimado, en virtud de haber quedado firme y no haberse solicitado la retasa…”.

Por su parte, en fecha 17 de mayo de 2017 compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual adujo lo siguiente: 1) Que hicieron oposición al decreto intimatorio y contestaron al fondo de la demanda de forma oportuna y que hizo “…especial señalamiento respecto de que la intimante no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones habidas en el juicio de Nulidad de Asamblea del que conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según EXP:AP11-V-2014-001160, dado a que esa causa terminó con una sentencia de auto composición procesal como lo es: LA TRANSACCIÓN y no con una sentencia en la que hubieran resultado “vencidos” mis representados como falsamente lo indicó la demandante en su libelo de demanda. En la transacción que firmaron las partes en fecha 20-10-2014 no se acordó pago alguno por costas, de tal manera que todas y cada una de las actuaciones del juicio fueron obviadas y mal puede la intimante reclamar pago alguno por estas actuaciones…”. 2) Que luego de que las partes suscribieran la transacción el 20 de octubre de 2015, solicitaron (los intimados) su nulidad por cuanto “…la hoy demandante intimante habría pedido una alta cantidad de dinero por honorarios profesionales por causa de la transacción, los cuales habría calculado sobre la base del elevado monto en el que estimó la demanda de nulidad de asamblea, que fue por CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 184.800.00,00)…”, por lo que el juzgado abrió una articulación probatoria y luego por sentencia del 10 de diciembre de 2014, negó la solicitud de nulidad de transacción e impuso costas a sus representados por las actuaciones realizadas con ocasión de la incidencia probatoria. 3) Que la demandante debió intimar por el cobro de las costas de la incidencia probatoria y no por las actuaciones habidas en el juicio de nulidad de asamblea que terminó con una transacción en la que las partes no acordaron pago alguno por costas y honorarios profesionales. 4) Que si la demandante hubiese intimado las costas producidas en la incidencia, se habrían acogido al derecho de retasa y: “…aunque no fue ese el caso dado a que la demandante reclamó en su libelo de demanda honorarios por el juicio transado, debo reconocer que la sentencia apelada se dictó conforme a derecho por cuento ordenó pagar solo las actuaciones habidas en la articulación probatoria e igual acordó el juicio de retasa, por lo cual dicho fallo debe ser ratificado…”. 5) Que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario, y que en el presente caso las partes nada expresaron al respecto en su acuerdo transaccional al respecto. Por otra parte, invocó el contenido del artículo 276 eiusdem, señalando que la condenatoria en costas por la incidencia solo comprende las actuaciones realizadas con motivo de la aplicación del artículo 607 ibídem. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la recurrida para que se proceda al juicio de retasa acodada.

Por otro lado, la representación judicial de la parte intimada a través de escrito de observaciones a los informes presentados en fecha 25 de mayo de 2017, alegó: 1) Que se desestimen los alegatos contenidos en los informes presentados por la intimante en relación al juicio de nulidad de asamblea. 2) Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esa representación, así como los alegatos expuestos en la contestación, solicitando que sea ratificada la recurrida.

Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 26 de mayo de 2017, exclusive. Luego, por auto dictado en fecha 25 de julio de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

Así pues, quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas; procediéndose de seguidas con el resumen de las actuaciones procesales acaecidas por ante el tribunal a quo, y que conforman el presente expediente.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la accionante abogada OTTILDE PORRAS COHÉN, en fecha 29 de junio de 2015, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que en representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIERA DE ANDRADE, introdujo demanda de nulidad de actas de asamblea según consta en el expediente signado con el número AP11-V-2014-001160, luego en fecha 20 de octubre de 2014 se firmó una transacción la cual fue homologada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Familia y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2013. 2) Que en fecha 27 de octubre de 2014 la parte demandada en ese juicio ciudadano José Joaquín Pinto y Filomena Goncalves Paulo, solicitaron al juzgado la nulidad de la transacción indicada, aduciendo haber firmado bajo engaño. 3) Que en fecha 29 de octubre de 2014 dicho juzgado abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de dirimir dicha incidencia. 4) Que en fecha 10 de diciembre de 2014, el juzgado in comento negó la solicitud de nulidad de la transacción y condenó en costas a la parte demandada; siendo que en fecha 14 de abril de 2015 el mismo tribunal procedió a homologar la transacción firmada, encontrándose el referido expediente terminado. 5) Que han sido inútiles las gestiones para lograr de manera amigable el pago de las costas, por lo que estima e intima formalmente a los ciudadanos José Joaquín Pinto y Filomena Goncalves Paulo al pago de las actuaciones concernientes a la demanda de nulidad de asamblea indicada, y los cuales –a su decir- causaron un monto total por concepto de honorarios por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.630.000,00). 6) Estimó la presente acción el la cantidad indicada en el punto anterior, y que es equivalente para ese momento en SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (64.200 U.T.). Asimismo, fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 16, 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados y 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil. 7) Luego, en el petitorio, alegó que por lo anterior es que intima a José Joaquín Pinto y Filomena Goncalves Paulo, en cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, solicitando además la indexación de ese monto y calculado desde el 14 de diciembre de 2015, fecha en la cual se dictó sentencia mediante la cual los condenaron en costas y costos. 8) Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble presuntamente propiedad de los intimados.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 2 de julio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a objeto de que expusiera lo que considerase pertinente con respecto a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada.

El 7 de julio de 2015, la intimante consignó escrito de reforma de la demanda, por el que únicamente agregó la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre la cantidad por la que intima a los demandados, esto es, NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.630.000,00). Dicha reforma de la demanda aparece admitida en fecha 10 de julio de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas, y el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado y en horario indicado en la tablilla del tribunal para despachar. Luego, por auto de fecha 29 de julio de 2015 el juzgado de la causa corrigió el error material involuntario en el que había incurrido en el auto de fecha 10 de julio de 2015, y ordenó la intimación de los codemandados para que comparecieran por ante ese juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados a fin de que expusieran lo que creyeran conducente con respecto a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada.

Agotados los trámites de intimación tanto personal como por carteles en prensa, consta que en fecha 18 de diciembre de 2015, la abogada María Eloisa Rivero Quijada, procedió a darse por “citada” en nombre de los intimados. Asimismo, consignó poderes en copia simple que acreditan su representación.

Mediante escrito fechado 11 de enero de 2016, constante de un (1) folio útil, la representación judicial de la parte intimada, hizo formal oposición al decreto de intimación, reservándose el derecho a expresar las causas en que se motiva y fundamenta, para el momento de dar contestación a la demanda.

Por escrito presentado en fecha 21 de enero de 2016, constante de dos (2) folios útiles, la intimante esgrimió diversos alegatos en torno a la presente causa, entre la mas resaltante, la solicitud de que se tenga como no realizada la oposición, en virtud de que –a su criterio- la oposición de fecha 11 de enero de 2016 fue hecha de manera pura y simple, genérica, escueta e indeterminada, aunado a que no se acogió al derecho de retasa, sin desvirtuar el derecho que tiene –la intimante- en la reclamación planteada en el escrito libelar.

En fecha 22 de enero de 2016, la apoderada judicial de los intimados consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (5) folios útiles, donde negó, rechazó y contradijo la acción ejercida por la intimante, tanto en los hechos como respecto al derecho, aduciendo que el juicio de nulidad de asamblea culminó con una sentencia de autocomposición procesal (transacción), por lo que no hay lugar a costas, y que en dicha transacción nada expresaron las partes al respecto, quedando así eximidos al pago del mismo. Admitió que la condenatoria en costas solo comprendería las actuaciones realizadas con motivo de la aplicación del artículo 607 del Código de Trámite, por lo que a todo evento se acogería al derecho de retasa por las actuaciones de la incidencia la cual aparece decidida en fecha 10/12/2014 y sobre la cual recae la condenatoria en costas. Señaló que la intimante pretende el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones habidas en todo el juicio de nulidad de asamblea; siendo que ha debido solo hacerlo respecto a la incidencia probatoria que fue sobre la que recayó la condena, mas no así sobre las habidas en un juicio de nulidad de asamblea que fue transado y homologado. Negó, rechazó y contradijo que los intimados deban a la accionante la cantidad de Bs. 9.630.000,00 por honorarios profesionales. Alegó que la ciudadana Filomena Goncalves carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio en vista de haber sido intimada en su condición de administradora de la sociedad mercantil Inmobiliaria la Guairita, C.A., sin que haya sido demandada esta última también.

En esa misma fecha, a saber el 22 de enero de 2016, la representación judicial de los intimados solicitó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado en fecha 25 de enero de 2016.

En fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de los intimados consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

El 1 de febrero de 2016, la abogada intimante, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles mediante el cual solicitó que se declare extemporáneos los alegatos de los accionados y por consiguiente, que se declaren firme los honorarios profesionales intimados.

Por auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016, el juzgado de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despachos contados a partir de esa fecha, exclusive, para que promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen convenientes en defensa de sus derechos e intereses.

Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2016, la representación judicial intimada parte demandada presentó escrito por el que ratificó los alegatos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 5 de febrero de 2016, la representación judicial intimada procedió a promover pruebas en el presente asunto, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles.

Asimismo, consta que en fecha 10 de febrero de 2016, la intimante procedió a promover pruebas mediante escrito constante de tres (3) folios útiles.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal a quo que desestimara el escrito de promoción de pruebas presentado por la intimante, por cuanto –a su decir- con el mismo no promovió prueba alguna pertinente.

Posteriormente, el 12 de febrero de 2016 la abogada intimante consignó diligencia solicitando sea desestimada la diligencia presentada por la parte intimada el 11 de febrero de ese mismo año. Asimismo, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 12 de enero de 2016, y la indexación de los honorarios intimados; en esa misma fecha, consignó escrito complementario de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 26 de abril de 2016, la intimante interpuso escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles.

Luego, en fecha 14 de febrero de 2017, el tribunal de cognición dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada, ordenando que el monto a pagar lo sea por un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), y revisado bajo el procedimiento de retasa.

Cumplido el trámite procedimental de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente controversia, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2017, por la abogada intimante OTTILDE PORRAS COHÉN, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por ella interpuesta. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:


“...en fecha 18 de diciembre de 2015, comparece la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio formalmente por citada en nombre de sus representados y consignó los poderes que acreditan su representación. Posterior a ello, en fecha 11 de enero de 2016, presenta su escrito de Oposición al decreto intimatorio y en fecha 22 de enero de 2016, su escrito de contestación a la demanda y se acogió al derecho de retasa.
Con ocasión a todo lo anterior y muy especialmente al cómputo arriba indicado, la parte intimada presentó su escrito de Oposición dentro del lapso previsto para ello, ya que su apoderada judicial compareció a darse por citada, el último día para darse por citada y al día de despacho siguiente, comenzaba a transcurrir los diez (10) días de despacho que se indica en el auto de admisión de la demanda. Así se establece.
(…).
Corresponde a esta Juzgadora velar por que se cumpla cada uno de los pasos del procedimiento que nos ocupa, caso contrario se atentaría contra el debido proceso, en ese sentido, tenemos que el juicio principal se trató de una NULIDAD DE ASAMBLEA, seguida ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP11-V-2014-001160, el cual fue culminado con una transacción judicial, en fecha 20 de octubre de 2014, es decir que el juicio principal concluyó con una sentencia de auto composición procesal y revisada como fue la Transacción, las partes nada pactaron o convinieron respecto a las costas y honorarios de abogados.
Dicho esto, cabe indicar el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica, que en las transacciones no hay costas, salvo pacto en contrario, que en la transacción nada expresaron las partes sobre costas, quedando así ambas partes eximidas de pagar costas procesales, razón por la que mal puede la parte actora demandar honorarios, referentes al juicio de Nulidad de Asamblea. Así se declara.
Más sin embargo, se observa que en fecha 27 de octubre de 2014, el demandado JOSÉ JOAQUIN PINTO, debidamente asistido por abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la transacción de fecha 20 de octubre de 2014, nulidad peticionada por el demandado arriba mencionado, a la cual se adhirió tácitamente la demandada FILOMENA GONCALVES PAULO, y se condenó a los demandados al pago de las costas de dicha incidencia.
Con ocasión a lo anterior, la condenatoria en costas solo comprendería las actuaciones realizadas con motivo de la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incidencia, que son los que se deben tomar en consideración para la presente demanda, cuyas actuaciones son: Las identificadas en el libelo de Reforma de demanda, desde el punto 8 hasta el punto 16, (…).
Todo lo anterior, suma un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), monto que realmente correspondió a los gastos de la incidencia surgida en el juicio principal, en virtud de ello, la demanda debe prosperar en derecho pero parcialmente. Así se declara.
En consecuencia, procede en derecho el cobro de los honorarios arriba ampliamente especificados, a favor de la abogada OTTILDE PORRAS COHÉN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, con ocasión a la incidencia surgida en el presente juicio. Así se decide.
De la solicitud de retasa.
En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demanda manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y de acuerdo a la presente decisión y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación e intimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el juicio de retasa. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión actora de estimación e intimación en el cobro de honorarios profesionales devenidos de actuaciones realizadas en el juicio seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, signada con el Nº AP11-V-2014-001160, actuando en representación de los ciudadanos José Pinto, Tiago Pinto y Álvaro Viera. Señaló que en esa causa en fecha 20/10/2014 la partes firmaron una transacción la cual fue homologada. Luego, en fecha 27/10/2014, los ciudadanos José Pinto y Filomena Goncalves solicitaron la nulidad de esa transacción, por lo que el juzgado de conocimiento el 29/10/2014 abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Trámite; siendo negada en fecha 10/12/2014 la solicitud de nulidad de transacción y condenado en costas el solicitante de esa incidencia, por lo que el tribunal procedió a homologar definitivamente en fecha 14/4/2015 la transacción firmada, culminando así el juicio.

Señaló que ha sido inútil el cobro de sus honorarios por la vía amistosa, los cuales estimó en Bs. 9.630.000,00, por lo que intima a los ciudadanos José Pinto y Filomena Goncalves en cancelar dicha cantidad, así como que este monto sea indexado desde la fecha en la cual se dictó sentencia que los condenó al pago de las costas y costos del proceso.

No escapa a la vista de este juzgador, el alegato expuesto por la intimante en relación a que la oposición interpuesta en fecha 11/1/2016 por la intimada aparece hecha de manera pura y simple, sin que en esa oportunidad se acogiera al derecho de retasa y sin que se desvirtuara el derecho al cobro de honorarios pretendido; por lo que solicitó que se tenga como no realizada dicha oposición.

Por otra parte, consta que en la presentación de informes ante esta alzada, la intimante solicitó la nulidad de la recurrida por incumplir con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por asumir la validez de un grupo de defensas (opuestas por la parte intimada) las cuales no se encuentran establecidas en la ley de abogados, aunado a lo extemporáneo de la contestación interpuesta, y por asumir la función de juez retasador ya que discriminó cuales rubros podía reclamar o no, siendo que esta actividad corresponde únicamente a los retasadores cuando corresponda.

Determinado lo anterior, y antes del examen exhaustivo de los alegatos y pruebas aportadas en este proceso se pasará en primer término a analizar, como punto previo, la denuncia de haber incurrido la recurrida en la causal de nulidad establecida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; para luego descender al análisis del fondo del asunto controvertido previa valoración de la pruebas aportadas por ambas partes.

PUNTO PREVIO: Corresponde emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad de la recurrida propuesta por la intimante, por haber incurrido en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- consideró que la contestación propuesta por la parte intimada fue tempestiva, y al señalar que le era dable a la intimada promover cualquier naturaleza de defensas, subvirtiendo de esta manera el proceso especial de cobro de honorarios de abogados. En efecto, el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, establece:

“…Toda sentencia debe contener:
(…).
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

Por su parte, el artículo 244 ibídem, señala lo siguiente:

“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los jueces establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica; siendo además que respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, la de mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.

En este sentido, se debe indicar que la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. De ahí que, sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, es decir, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador.

Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada, y esta inmotivación se puede presentar de varias maneras, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal, C.A., contra Antonia María Barrios y Otros, donde estableció que:

“…la Sala ha expresado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”.

Adicionalmente, se ha determinado que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte de mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final del dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli-Luís Aquiles Mejías Arnal, 2000), indicando que:

“…La inmotivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

Establecido lo anterior, corresponde es este juzgador determinar si efectivamente se produjo del vicio de inmotivación conforme al contenido del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; siendo que fue alegado por la intimante que por haber considerado la recurrida que la contestación propuesta por los intimados gozaba de tempestividad, aunado a la afirmación de que le es dable de promover cualquier naturaleza de defensas, ya por esto se subvirtió el proceso especial de cobro de honorarios de abogados. Al respecto, considera pertinente quien aquí decide que esta afirmación no se puede considerar como un supuesto de hecho subsumible en la figura de inmotivación analizada, por cuanto a todo evento, sea errada o no, la conclusión a la que arriba la recurrida es la de declarar que el escrito de oposición formulada en fecha 11 de enero de 2016 fue presentado en el lapso previsto para ello, dando validez a la presentación del escrito de contestación en fecha 22 de enero de 2016, donde se acoge formalmente la intimada la derecho de retasa. Dicho lo anterior, encuentra este juzgador de la juez emitió una conclusión que se observa motivada, aunque incurra la misma en error o no, así sea un motivo exiguo o escaso, dicha conclusión no configura el vicio delatado, por lo que este juzgador debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de nulidad peticionada por la parte intimante. Así se decide.

Resuelto lo anterior, procede este juzgador a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, por lo que procede a la valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes intervinientes:

PARTE INTIMANTE:

Junto al escrito libelar:

• Constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, copia certificada de actuaciones judiciales llevadas a cabo por la abogada Ottilde Porras Cohen, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Alvaro Vieira de Andrade, en contra de los ciudadanos José Joaquín Pinto y Filomena Goncalves Paulo, en el juicio por nulidad de asamblea seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado Nº AP11-V-2014-001160, donde consta el escrito libelar, la diligencia de fecha 16 de octubre de 2014 mediante la cual solicitó la apertura del cuaderno de medidas y la solicitud de inspección a la Oficina del Registro Mercantil V en los Libros de Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad Mercantil Inmobiliaria La Guairita, C.A., diligencia de fecha 20 de octubre de 2014 mediante la cual se firmó la transacción entre las partes y actuaciones relacionadas con la nulidad de la transacción peticionada 27 de octubre de 2014 hasta la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año que declaró sin lugar dicha nulidad. A dicha prueba documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que en fecha 10 de diciembre de 2014 el Juzgado indicado negó la solicitud de nulidad peticionada por el codemandado en ese juicio José Joaquín Pinto, y a la cual se adhirió la ciudadana Filomena Goncalves Paulo, siendo entonces condenados ambos ciudadanos al pago de las costas de la incidencia por haber sido vencidos. Asimismo, consta que en fecha 14 de abril de 2015, fue homologada por el mismo juzgado, la transacción suscrita en fecha 20 de octubre de 2014, siendo que respecto a la condenatoria en costas de esa actuación judicial, la misma establece que “…Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem…”; siendo entonces que respecto a la transacción homologada no se generó la condenatoria en costas del proceso. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió e insistió en actuaciones realizadas en el juicio de nulidad de asamblea la cual fundamenta su cobro de honorarios, indicando los montos realizadas en cada actuación. Esta forma de apreciación probatoria, se semeja a la comúnmente realizada por los abogados litigantes, la llamada “mérito favorable de los autos”, por lo que al respecto, resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones: si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar la promoción aquí efectuada, pues la misma no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, aunado a que las actuaciones las que cursan en copia certificadas ya fueron previamente valorados por esta alzada. Así se establece.


PARTE INTIMADA:

En el lapso probatorio:

• Promovió el documento contentivo de la transacción de fecha 20 de octubre de 2014, suscrito entre la abogada Ottilde Porras Cohen, en su condición de apoderada de los ciudadanos José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Alvaro Vieira de Andrade, por una parte; y por la otra, los ciudadanos José Joaquín Pinto y Filomena Goncalves Paulo. Dicha documental consta en copia certificada la cual aparece aportada por la parte intimante adjunta al escrito libelar y expedida conforme lo establece el artículo 1.384 del Código Civil; por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo contemplado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que nada acordaron las partes intervinientes respecto al pago de las costas por las actuaciones habidas en el juicio de nulidad de asamblea, del que conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP11-V-2014-001160. Así se establece.

• Reprodujo el mérito de las documentales que se encuentran agregadas al expediente, sobre las que la demandante Ottilde Porras Cohen estimó e intimó sus honorarios profesionales. Dichas documentales ya fueron apreciadas en cuanto a su valor probatorio, por lo cual se abstiene este juzgador de emitir nuevo pronunciamiento en relación a las mismas en esta oportunidad. Así se establece.

Cumplida de esta manera la tarea valorativa de las pruebas que se le impone a este juzgador, procede quien aquí decide a determinar si efectivamente le asiste a la parte intimante el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, signado con el Nº de expediente AP11-V-2014-001160, actuando en representación de los ciudadanos José Pinto, Tiago Pinto y Alvaro Vieira.

Pues bien, el derecho perseguido por la intimante referido al cobro de honorarios profesionales de abogado se encuentra contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, disposición legal que es del siguiente tenor:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.

Por su parte, en lo que respecta a la institución procesal denominada intimación, se debe resaltar que no es mas que el requerimiento que se hace a la persona obligada –en este caso, la intimada- a pagar los honorarios profesionales estimados por el abogado, que pueden en algunos casos ser extrajudiciales, o como en el caso de marras, devenidas de actuaciones profesionales cumplidas dentro de un proceso judicial. Tal es el caso de las gestiones judiciales que un abogado realiza en razón de una asistencia o una representación otorgada por una tercera persona, interesada en que éste tramite y gestione todo lo necesario para llevar a buen final una pretensión judicial activa o pasiva, que según las normas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico vigente, puede patentizarse mediante el otorgamiento de un poder judicial con amplias o restringidas facultades.

Ahora bien, virtud de lo explanado por nuestra doctrina patria, sustentado adicionalmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, igualmente por criterios reiterados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se entiende que la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra dos fases para los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo la primera una de carácter declarativa y la otra, de carácter estimativa. En tal sentido, la función hasta ahora cumplida por el a quo así como la que actualmente cumple esta superioridad, dada la fecha de interposición de la demanda, consiste solamente en determinar si tiene la abogada-intimante derecho o no al cobro de honorarios profesionales, mientras que al tribunal de retasa, si correspondiera, debe proceder solo a analizar el monto o quantum estimado por la intimante.

En conclusión, del procedimiento previsto en la Ley de Abogados así como de su Reglamento, deben distinguirse dos grandes fases, la primera denominada declarativa, en la que una vez consignado el libelo, al juzgador le corresponde decidir si el abogado tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales, valiéndose para ello del estudio de las actas procesales, con la finalidad de verificar si realmente concuerda el derecho alegado por el profesional accionante con las actuaciones que constan al expediente, y si no existen hechos extintivos de tal obligación.

La segunda fase llamada ejecutiva, la cual se cumple una vez firme el pronunciamiento del Juez acerca del derecho que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios. En esta fase, tiene lugar el trámite del derecho a retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados. Cabe observar dos situaciones diferentes, en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que presten dentro de los procesos judiciales, a saber: a) Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en esta materia por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 235/2011 de fecha 01/06/2011, expediente Nº 10.204, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde estableció lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda la virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”. (Énfasis de esta alzada).

Pues bien, indicado el anterior criterio jurisprudencial, y teniendo en cuenta los lineamientos0 a seguir en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado como el que discurre, se observa que en el presente caso, la abogada intimante señaló que la oposición interpuesta en fecha 11/01/2016 por los intimados aparece hecha de manera pura y simple, sin que en esa oportunidad se acogiera al derecho de retasa y sin que se desvirtuara su pretensión, por lo que solicitó que se tenga como no realizada la referida actuación.

En dicho escrito, en su parte pertinente se lee:

“…comparezco ante usted por cuanto estamos dentro del lapso procesal de los diez (10) días para hacer oposición al decreto de –intimación, contemplado en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que a todo evento en nombre de mis prenombrados poderdantes JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO HAGO FORMAL OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por este Juzgado en fecha , reservándome el derecho a expresar las causas en que se motiva y fundamenta esta oposición en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, todo de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Es oportuno señalar que consta en el presente expediente cómputo de los días de despacho emanado del secretario del juzgado a quo, solicitado por la recurrente ante este juzgado ad quem, el cual señala:

“…Quien suscribe: ABG. CARLOS ALFREDO TIMAURE ÁLVAREZ, Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, CERTIFICO: Que desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2015, hasta el día veintidós (22) de febrero de 2016, ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante este Juzgado, TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, según el Libro Diario Llevado por este Despacho, discriminados de la siguiente manera:
DICIEMBRE 2015: 18
ENERO 2016: 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 Y 28.
FEBRERO 2016: 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 Y 22.
Certificación que se realiza en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2017…”.

Es de advertir que la oposición realizada en el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, no se puede asimilar a la prevista para el procedimiento monitorio consagrado a partir del artículo 640 del Código Adjetivo Civil, puesto que en el procedimiento para el cobro de honorarios, la oposición a la intimación (orden de pago) se asimila a la contestación a la demanda, esto es, pudiendo contener todas las excepciones que la fundamenten, y como expresa el autor Humberto Bello Tabares en su obra “Honorarios”, año 2003, pagina 63 “…procedimientos –intimatorio especialícimos contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados- la oposición o impugnación al derecho a percibir honorarios realizada por el deudor, cliente o condenado en costas, no hace ordinarear el proceso como sucede en el proceso intimatorio a que se refiere el 640 (…), sino que por el contrario solo dará lugar a la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem…”; a diferencia del procedimiento monitorio, en el cual se permite sólo oponerla formalmente sin motivación alguna, para posteriormente contestar la demanda y ejercer todas las defensas permitidas en el procedimiento ordinario. Sin embargo, en lo que concierne a la oposición de marras, se desprende de la misma la intención o el ejercicio por parte intimada, de manifestar su inconformidad respecto a la estimación ejercida contra los intimados, siendo que la oposición contenida en dicho documento se debe entender como rechazo para fundamentar su inconformidad, por lo que no se considera ajustado al principio de tutela judicial efectiva contenida en nuestra Carta Magna, el desechar la misma sólo por el hecho de una fundamentación exigua. En todo caso, al darle este Juzgado validez a dicha oposición, corresponde seguidamente verificar si la intimante efectivamente tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones ejecutadas en el juicio por el cual fundamenta su cobro, en virtud de la fase en la que se encuentra este asunto (fase declarativa).

Por otra parte, se observa que el lapso de diez (10) días otorgado para que la parte intimada expusiera lo conducente en relación al derecho pretendido de estimación e intimación realizada, comenzó a transcurrir desde el 18 de diciembre de 2015, exclusive, fecha en el cual se da por citada la apoderada judicial de los intimados; siendo que la oposición fue ejercida al tercer (3) día de los diez (10) otorgados, por lo que la misma fue a todas luces realizada de manera tempestiva. En definitiva, en vista de las consideraciones realizadas sobre este punto, se tiene como valida la oposición y equivalente a la contestación como impugnación a la estimación realizada, siguiendo en este aspecto lo señalado por el autor Juan Carlos Apitz B., en su obra “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, Ediciones Homero, página 323, donde señala lo siguiente:

“…En este último caso, la oposición o reclamo acerca del derecho mismo al cobro de los honorarios intimados por parte del abogado, cumple la misma función procesal de la contestación a la demanda en el juicio ordinario: ejercitar el derecho a la defensa y responder a la pretensión contenida en la demanda lo que se hará con la metodología judicial prevista de la incidencia procesal del artículo 607 CPC, por virtud de alguna necesidad del procedimiento…”.

Ahora bien, respecto al escrito denominado contestación a la demanda interpuesto por los intimados en fecha 22 de enero de 2016, debe ser desechado en virtud de haber sido consignado de manera extemporánea conforme se evidencia del cómputo de días de despacho cursante en autos y por no corresponderse con los medios de defensa válidos para este especial procedimiento referido al cobro de honorarios profesionales, ya que, como se indicó previamente, este no es el procedimiento monitorio de intimación contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Trámites, aunado a que fue interpuesto fuera de la oportunidad legal otorgada para este procedimiento como ya quedó referido. Así se declara.

Por otro lado, se observa que el juzgado de la causa precisó la necesidad de abrir la articulación probatoria de ocho (8) días mediante auto expreso dictado el 2 de febrero de 2016, para que las partes intervinientes promovieran o hicieran evacuar las pruebas que consideraran convenientes en defensa de sus derechos e intereses; lapso que fue asumido por las partes, puesto que consta la interposición de sus respectivos escritos de pruebas; desarrollándose con garantía al derecho a la defensa la sustanciación contemplada en este proceso de cobro de honorarios pretendido por la intimante, en virtud de actuaciones ejecutadas por su parte ante la jurisdicción civil.

En este sentido, la intimante indicó que en fecha 20 de octubre de 2014, las partes intervinientes en el juicio en el que se fundamenta el cobro, firmaron una transacción judicial, la cual fue posteriormente homologada. Dicha transacción, efectivamente consta realizada según se desprende de las copias certificadas aportadas por la intimante en su escrito libelar, donde intervino en representación de los ciudadanos José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Alvaro Vieira, por una parte y por la otra, los ciudadanos José Joaquín Pinto y Filomena Goncalves Paulo. Asimismo, respecto a la homologación de dicha transacción, consta en autos que en fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante el cual homologó la transacción ut supra indicada, sin que se condenara el pago de costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta homologación impartida, aduce la intimante que en fecha 27 de octubre de 2014, los ciudadanos José Pinto y Filomena Goncalves, peticionaron la nulidad de la transacción, por lo que juzgado de conocimiento en fecha 29 de octubre de 2014, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Trámite. Estas afirmaciones de la accionante también quedan probadas según se evidencia de las copias certificadas aportadas junto al escrito libelar donde constan las actuaciones referidas. Luego, sigue afirmando la intimante, que en fecha 10 de diciembre de 2014 fue negada la solicitud de nulidad de transacción, siendo condenados en costas los solicitantes de esa incidencia, por lo que el tribunal procedió en fecha 14 de abril de 2015 a homologar la transacción, culminando de esa manera el juicio que origina la intervención de la intimante. Efectivamente, consta en las copias certificadas adjuntas al libelo de demanda, sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual niega la solicitud de nulidad de la transacción suscrita en fecha 20 de octubre de 2014, y como consecuencia de esa decisión, fueron condenados al pago de costas de la incidencia los ciudadanos José Joaquín Pínto y Filomena Goncalves Paulo; constando a su vez en autos la homologación posterior dictada en fecha 14 de abril de 2015 por el mismo tribunal.

Ahora bien, respecto al derecho que tiene la intimante de cobrar los honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el expediente Nº AP11-V-2014-001160, seguido ante el tribunal mencionado en el párrafo anterior, este juzgador considera pertinente previamente citar el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…”. El motivo por el cual se trae a colación la norma antes citada, deviene de constar en autos que en el juicio -por el cual la intimante fundamenta su derecho al cobro de honorarios-, se suscribió una transacción fechada 20 de octubre de 2014, en la cual la intimante participaba como apoderada judicial de una de las partes (accionante) y los ciudadanos intimados como demandados en esa causa; siendo que del mismo no se evidencia que las partes pactaran o convinieran algo respecto a las costas, en la cual se incluyen los honorarios profesionales de abogados.

Sobre este particular, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 08-595, de fecha 20 de abril de 2009, donde se reafirmó lo siguiente:

“…La norma adjetiva contemplada en el art. 277 CPC, prevé expresamente el impedimento que tiene el Juez de imponer costas a las partes, cuando han suscrito una transacción en el juicio, excepto que éstas hayan acordado lo contrario. Tal Previsión obedece, a que el supuesto de hecho contenido en la norma antes mencionada, evidencia que las partes le han puesto fin al juicio mediante una de las formas de autocomposición procesal –la transacción-, bajo recíprocas concesiones efectuadas entre sí, que al no requerir un pronunciamiento del Juez sobre el fondo de la controversia, dada la naturaleza de sus decisión –la homologación-, éste se encuentra impedido de determinar con certeza, cual de las partes hubiera resultado totalmente vencida; en consecuencia, se ve privado de imponer costas en estos casos. Y es que, se insiste, no hay costas, toda vez que no se ha verificado un vencimiento de una parte sobre la otra, por no haberse conocido el fondo de la controversia, que es lo que en definitiva, en estos casos, daría origen a que se impongan las costas, ya que así se tendría un vencimiento al que habría que imponérselas, de no haber existido dicha transacción…”.

Del anterior criterio jurisprudencial, se expresa la naturaleza de la norma contenida en el artículo 277 eiusdem, siendo que es la falta de pronunciamiento por parte del juzgador respecto al fondo de la controversia puesta a su conocimiento, lo que impide determinar cual de las partes vencería en el proceso a fin de imponer las costas, siendo que es el vencimiento total lo que determina la imposición de las mismas.


Ahora bien, como se indicó anteriormente consta que contra esa forma de autocomposición procesal –transacción- in comento, los intimados en fecha 27 de octubre de 2014 peticionaron la nulidad de la transacción efectuada, por lo que fue abierta por el juzgado de la causa en fecha 29 de ese mismo mes y año, la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Esta articulación probatoria proveniente de la incidencia surgida, fue decidida el tribunal el 10 de diciembre de 2014, negando la solicitud de nulidad de la transacción y condenando a los intimados al pago de costas de la incidencia.

De lo anterior se colige que el juicio seguido con el Nº AP11-V-2014-001160, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, culminó con una sentencia que homologó la transacción efectuada por las partes, por lo que en ese sentido, no se originaron costas para ninguna de las partes intervinientes, además de no haberse estipulado en dicha actuación de autocomposición procesal. Sin embargo, se observa que si se generaron costas y así fueron condenados los intimados, sólo respecto a la incidencia surgida de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de nulidad y lo actuado en la articulación probatoria, incidencia que fue decidida en fecha 10 de diciembre de 2014, y que serán las que deberán ser tomadas en cuenta para la presente acción y fueron identificadas en el libelo de reforma de la demanda, desde el punto ocho (8) hasta el punto dieciséis (16) siendo las siguientes:

1. Diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014, escrito de pruebas, rechazando la nulidad de la transacción estimada en (Bs. 800.000,00).
2. Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014 estimada en (Bs. 250.000,00).
3. Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, de notificación de sentencia fechada 14 de diciembre de 2014 y desistimiento de la apelación, estimada en (Bs. 250.000,00).
4. Diligencia de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual se solicita la notificación de la parte demandada, estimada en (Bs. 250.000,00).
5. Diligencia de fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual consigna los emolumentos y domicilio del demandado para su notificación, estimada en (Bs. 150.000).
6. Diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, señalando copias de apelación y consignado las mismas, estimada en (Bs. 200.000,00).
7. Diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, solicitando remitir copias al superior, estimada en (Bs. 200.000,00).
8. Diligencia de fecha 6 de abril de 2015, solicitando la homologación de la transacción, estimada en (Bs. 400.000,00).
9. Diligencia solicitando copias certificadas de todas las actuaciones, estimada en (Bs. 200.000,00).

Se debe precisar, tal como lo realizó la recurrida, que suma total estimada para las anteriores actuaciones es de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), monto indicado por la accionante, por corresponderle en derecho solo el cobro de los mismos, en virtud de estar relacionados a la tramitación de la incidencia surgida por la nulidad de la transacción la cual si fue decida y produjo la condenatoria en costas en perjuicio de los intimados, y por cuanto la parte intimada no se acogió al derecho de retasa al momento de formular la oposición, se sigue en el presente asunto el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 235-2011 de fecha 1 de junio de 2011, que indica que: “…1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda la virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, debe este juzgador emitir pronunciamiento en relación a la indexación de los montos objeto de estimación, debiendo indicar previamente que la misma persigue la corrección del valor de la moneda, el cual, en virtud del transcurso del tiempo y por fuerte incidencia inflacionaria, generó un efectivo desequilibrio patrimonial en relación a la capacidad adquisitoria de la moneda, siendo que hoy día es un hecho notorio con la publicación de los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, por cuanto la petición de indexación judicial se encuentra esgrimida de forma oportuna en el escrito libelar y su reforma, y siendo que la misma debe recaer sobre una deuda líquida y exigible, tal y como se ha convertido la obligación de los intimados al declarase con lugar el derecho de la actora para el cobro de los honorarios fijada a los efectos de esta sentencia en la cantidad de Bs. 2.700.000,00, es por lo que este juzgador acuerda la indexación judicial del monto indicado ut supra, la cual deberá ser aplicada desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, a saber, en fecha 2 de julio de 2015, exclusive, hasta que la misma quede definitivamente firme, ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, y el nombramiento de expertos nombrados por el tribunal a quo, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela para dicho período. Así se decide.

Congruentes con todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar apelación ejercida y en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Ottilde Porras Cohén, quedando modificado el fallo recurrido, pronunciamientos los cuales se indicarán de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2017 por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en contra de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y FILOMENA GONCALVEZ, todos ut supra identificados, resultando procedente el derecho a cobrar honorarios, que los efectos del presente fallo y conforme a las actuaciones que fueron estimadas en la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00).

TERCERO: HA LUGAR la solicitud de indexación peticionada en el escrito libelar, aplicable al monto antes indicado, la cual deberá ser calculada desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, a saber, en fecha 2 de julio de 2015, exclusive, hasta que la misma quede definitivamente firme, ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo y el nombramiento de expertos nombrados por el tribunal a quo, aplicando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela para dicho período.

CUARTO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLET RIVAS ROIMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLET RIVAS ROIMERO



Expediente Nº AP71-R-2017-000284
AMJ/SRR/DS.-