REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°
Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2018, por el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL GOMES COELHO, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada el día 6 de junio de 2016, el Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 9 de enero de 2018 por el apoderado judicial de la parte demandante, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día diecinueve (19) enero de 2018, exclusive, y agotado el día dieciocho (18) de enero de 2018, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2014, por el ciudadano ALVARO ARRAIZ PARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL GOMES COELHO contra la decisión proferida en fecha 4 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la presente demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO en contra del ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, la cual queda confirmada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO, en contra del ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO. En consecuencia, se condena al demandado a pagar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.625,00), conformado de la siguiente manera: a) la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 14.732,14), por concepto de capital adeudada y; b) la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.892,86), por concepto de intereses de mora. TERCERO: IMPROCEDENTE el pedimento relacionado con el cobro de intereses de mora que exceden el monto garantizado con la hipoteca, al igual que la indexación judicial en los términos peticionados en el libelo de demanda. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente en la presente litis…”.
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 17.9.2007, y la demanda fue estimada en la cantidad de trescientos veintiocho millones un mil ciento veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 328.001.124,75), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 8.716), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 9 de enero de 2018, por el representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 6 de junio de 2016. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente N° AP71-R-2014-000203
AMJ/SRR/RD.-