REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158°


DEMANDANTE: INVERSIONES 7782 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 75-A-Pro, en fecha 6 de septiembre de 1988.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 69.904, respectivamente.

DEMANDADO: ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.929.113.

APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000946



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., en fecha 13.7.2017 contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia el día 26.6.2017, en el juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta incoara la prenombrada sociedad contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000698 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 3 de noviembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 9.11.2017 se dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de los informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

El día 12 de diciembre de 2017, compareció el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual adujo que en el escrito libelar consta intención por parte de su mandante de impulsar el proceso, debido a que se señaló la dirección en la cual se practicaría la citación del demandado, por lo que mal pudo el juzgado de origen declarar la perención breve, solicitando por tal motivo la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre 2017, se dejó constancia que la parte accionante ejerció su derecho a presentar informe, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 13.12.2017, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta en fecha 19 de mayo de 2017, por el abogado José Araujo Parra actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones 7782 C.A, contra el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, fundamentada en lo siguiente: i) Que su representada suscribió contrato de opción de compra venta sobre una oficina identificada con el Nro. 134, piso 13, ubicada en el Centro Doral, actualmente Torre Credicard en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, cruce con Avenida Santa Lucía, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con el hoy demandando por ante la Notaría Pública Octava del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 12, en fecha 23.7.2014 y ii) Que el precio de dicha opción era la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00), suma que sería pagada en determinadas cuotas por el ciudadano, no obstante ninguna de las cuotas fueron canceladas por lo que decidió demandar en nombre de su mandante la resolución de la referida opción, la entrega de la oficina y pago de la costas procesales.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Copia certificada instrumento poder conferido por el ciudadano Gapare Stillone Ventura-Piselli, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Inversiones 7782 C.A., al profesional del derecho José Araujo Parra, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), anotado bajo el Nro. 84, Tomo 61, en fecha 4.12.1998.
• Copia certificada de contrato de opción de compra venta suscrito por la compañía anónima Inversiones 7782 C.A., (vendedora) y el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino (comprador), sobre la oficina identificada con el Nro. 134, piso 13, ubicada en el Centro Doral, actualmente Torre Credicard en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, cruce con Avenida Santa Lucía, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por ante la Notaría Pública Octava del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 12, en fecha 23.7.2014.

La demanda in comento quedó admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dictado en fecha 24.5.2017, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento del ciudadano demandado,

Luego, el tribunal de cognición mediante decisión dictada en fecha 26 de junio de 2017, decretó la perención breve de la instancia por considerar configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 13.7.2017, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.6.2017, que declaró inadmisible la demanda.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Observa quien aquí decide que han, transcurriendo más de treinta (30) días, desde el auto de admisión de fecha 24 de Mayo de 2017, con lo que se evidencia en el caso sub-iudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad. Es decir, que al consumirse, íntegramente, el término establecido para que el accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación del demandado, siendo éste acto, requisito fundamental para la continuación del proceso, resulta obligante declarar que, fueron incumplidas, las obligaciones legales de la accionante. Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este Juzgado establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento que declaró la perención breve de la instancia, se encuentra o no ajustada a derecho.

En tal sentido, debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 eiusdem, establece lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Resaltado de este ad quem).

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp. C.A. y otros, ratificada en sentencias de fechas 17 de abril y 9 de mayo de 2012, casos: Rosa María Cañas López contra Emilio Ramón Sánchez González y Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal contra Comercializadora Frutexpo, C.A., dejó asentado que:

“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve...”.

Dadas las circunstancias fácticas narradas, se ha evidenciado que la parte actora en el escrito libelar señaló la dirección para la citación de su contraparte y luego de admitida la demanda -esto el día 24.5.2017- no realizó actuación alguna en el expediente, declarando el juzgado de cognición la perención breve de la instancia el día 26.6.2017, es decir treinta y tres días (33) después de dictado dicho auto y al día hábil siguiente de vencido los treinta (30) días continuos previstos para impulso de la citación del demandado. Por lo que considera quien aquí juzga, que ciertamente no basta con que se indique la dirección del demandado para activar el aparato jurisdiccional, debe la parte actora consignar las copias certificadas del libelo y del auto de admisión para que el órgano judicial se active y proceda a realizar la compulsa con la orden de comparecencia; para así efectuar los trámites pertinentes con el alguacil para su respectivo traslado, no obstante es pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas, por lo que no se debe estar a la espera o al asecho del vencimiento de los treinta días (30) para declarar la perención breve de la instancia, mas cuando el referido lapso se cumplió en un día que no se da despacho, como lo es el 23 de junio día del abogado y con vista a las nuevas reformas procesales que tienden a dejar sin efecto la perención por este aspecto.

Al respecto, en sentencia Nro. RC. 000252, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16.6.2011 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“…Las doctrinas de la Sala precedentemente transcritas ponen de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia…”.

Congruente con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora el día 13.7.2017 contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26.6.2017, en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2017 por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., contra la decisión proferida en fecha 26 de junio del 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AP71-R-2017-000946
AMJ/SRR.-