REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.396.546.

APODERADOS
JUDICIALES: CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, NELSON BRICEÑO PINTO, GISELA ARANDA y FEDERICO RODRÍGUEZ-ARANDA, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.687, 6.343, 14.384 y 140.575, respectivamente.

DEMANDADO: IBRAHIM AL GINDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.181.310.

APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO TAUIL SAMAN y ANTONIO TAUIL MUSSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.196 y 33.131.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000187




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano IBRAIM AL GINDI, contra la decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por resolución de contrato incoara la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000121 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 24 de febrero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 1 de marzo de 2017. Luego, por auto fechado el día 2 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las mismas consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los escritos de informes, se evidenció que ninguna las partes hizo uso de su derecho, por lo que se dejó constancia mediante auto fechado 31 de marzo de 2017, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 30 de marzo de 2017, exclusive.

Mediante auto de fecha 30 mayo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2014, por resolución de contrato de arrendamiento, a través de la representante legal de la parte accionante, abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, fundamentada en lo siguiente: 1) Que en fecha 3 de junio de 2004, las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con letra y numero C-6, ubicado en la planta baja del edificio Cayaurima, Av. Sucre, Catia, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. Que dicho instrumento fue registrado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. 2) Que en la cláusula segunda del referido contrato, fue establecido como tiempo de duración el lapso de un (1) año, prorrogable por tiempos iguales, salvo que una de las partes manifestare su deseo de darlo por terminado. 3) Que el canon de arrendamiento fue fijado según lo establecido en la cláusula tercera de la convención suscrita; que una vez realizada la referida fijación, el órgano competente mediante Resolución Administrativa, estableció un nuevo monto que el ciudadano IBRAHIM AL GINDI, demandado, pagó puntualmente hasta el mes de marzo de 2012. 4) Que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013. 5) Que la presente acción se fundamentó en los artículos, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito. 6) Que por las razones de hecho y de derecho previamente enunciadas, solicitó, sea resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, sea desocupado y entregado libre de bienes y de personas el inmueble dado en arrendamiento, condenando al demandado al pago de la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la falta de pago de los cánones que corresponden a los meses de abril-diciembre de 2012 y enero-diciembre de 2013, siendo fijado para cada mes la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.649,00), ordenando pagar como titulo de indemnización el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.649,00), durante los meses que dure el presente juicio hasta la entrega definitiva del bien, sin que sea considerado como el canon de arrendamiento por el uso ilegítimo del inmueble, y finalmente, sea declarada con lugar la presente demanda con las respectiva condenatoria en costas.

A los fines de ser admitida la pretensión incoada, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA e IBRAHIM AL GINDI, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 55, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.

• Copia fotostática de la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, expediente Nro. 37.029, el día 14 de noviembre de 2008.

La pretensión in commento quedó admitida, en fecha 30 de enero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la presente demanda al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.

Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó el día 12 de marzo de 2014, la citación por carteles, debido a la imposibilidad de citación personal al demandado. Luego, en fecha 24 de marzo de 2014, la representante judicial de la parte accionante, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo, debidamente publicados en los Diarios “El Universal y “Últimas Noticias”. Por auto fechado 3 de abril de 2014, la secretaria del tribunal dejó constancia, de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la no comparecencia de la parte accionada para darse por citada, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, la designación de un defensor judicial. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, el tribunal de la causa designó al abogado LUIS HERNÁNDEZ, como defensor ad-litem de la parte accionada.

El día 6 de mayo de 2014, compareció ante el a quo el ciudadano ANTONIO TAUIL SAMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.196, quien consignó poder especial otorgado por el ciudadano IBRAHIM AL GINDI, demandado, dándose por citado. Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2014, el referido representante legal presentó escrito oponiendo cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, constante de treinta y seis (36) folios útiles, a través de los cuales arguyó: 1) Que es falso el monto referido al canon de arrendamiento cuyo pago pretende y describe la parte actora, esto la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.649,00), siendo que el arrendatario, pagó el monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMO (Bs. 9.886,25), reclamados con apoyo a la resolución administrativa Nº 00012674 de fecha 14 de noviembre de 2008, y que si esta resolución fuera cierta, hubiera sido notificada al arrendatario para que tenga validez legal. 2) Que desde el mes de diciembre de 2009 hasta noviembre de 2011, recibió el arrendador como pago la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.909,00) mensuales. 3) Señaló que el canon de arrendamiento a partir de diciembre de 2011 era de nueve mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 9.996,00) al mes, de los cuales fueron pagados los meses de enero y febrero, pagos que fueron aceptados por el arrendador. 4) Que la mensualidad de los meses, marzo y abril de 2012, fueron depositados en la cuenta corriente (Nº de tarjeta de crédito) Nro. 4000001167, cuyo titular es JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, de la entidad bancaria ACTIVO C.A, (BANCO UNIVERSAL), debido a que éste se negó a recibir los pagos correspondientes a los mencionados períodos. 5) Que los meses subsiguientes no fueron depositados, debido a que el sub gerente de la mencionada entidad bancaria, informó a través de misiva fechada 8 de junio de 2012, sobre la inactividad de la cuenta, razón por la que el ciudadano IBRAHIM AL GINDI (demandado), acudió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, único tribunal con competencia para recibir las consignaciones de cánones de arrendamiento, esto con la finalidad de dar cumplimiento a las consignaciones conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Indicó que dicho juzgado cerró sus puertas al público, como consecuencia de la resolución Nro. 005-2012, dictada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impidiendo que el arrendatario pudiera consignar los cánones de arrendamiento respecto al bien inmueble arrendado, produciéndose lo que la doctrina denomina caso fortuito o fuerza mayor. 6) Que en fecha 4 de julio de 2012, el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA debidamente asistido por su cónyuge, la abogada CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, interpusieron una demanda en contra de IBRAHIM AL GINDI, por resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario, quedando admitida por auto de fecha 4.7.2012 y registrada en el archivo del juzgado de la causa bajo el Nro. AP71-V-2012-001215, sin embargo, en conversaciones con la parte actora, la pretensión quedó desistida, esto mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2012, resultando homologada por el tribunal mediante decisión publicada el día 9 de agosto de 2012, que dicho desistimiento fue consecuencia de mentiras, falsedades, falta de lealtad y probidad del proceso, lo que conlleva a calificar la existencia de un fraude procesal. 7) Que respecto a la relación arrendaticia, con el transcurso del tiempo, la parte actora fijó arbitrariamente el valor de los cánones de arrendamiento y como consecuencia de dicha conducta, se generó ciertas diferencias en la relación arrendaticia. 8) Que algunos de los pagos de los cánones de arrendamiento, fueron realizados directamente al arrendador, mientras que en otras ocasiones fueron depositados en la cuenta corriente propiedad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA y CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, quienes expedían posteriormente los recibos correspondientes. 9) Que en fecha 22 de enero de 2004, la Dirección General de Inquilinato fijó la renta del inmueble en la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 1.523,61), sin embargo, a través de comunicación enviada en fecha 5 de diciembre de 2008, el arrendador incrementó la mensualidad a CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.649,00), monto que tuvo vigencia solo dos (2) años y medio, contadas a partir de la mencionada data. Seguidamente, a través de misiva fechada 5 de diciembre de 2011, incrementó nuevamente el monto de la mensualidad a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.886,25), en la misma correspondencia adjuntó otro documento, mediante el cual indicó que partir del mes de junio hasta noviembre de 2012, el canon de arrendamiento sería la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.863,50), ésta conducta tomada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, arrendador, provocó discusiones desagradables que mermaron las buenas relaciones existente entre los contratantes, al punto de que el mencionado ciudadano informó al arrendatario, su deseo de no renovar el contrato suscrito, solicitando además la entrega material del inmueble arrendado. 10) Que a través de solicitud fechada 18 de abril de 2012, la parte actora conjuntamente con su cónyuge, solicitó al Notario Público adscrito a la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, notificara al ciudadano IBRAHIM AL GINDI, que una vez llegada la fecha establecida para el vencimiento del contrato, el mismo no sería renovado, debiendo entregar libre de bienes y de personas el inmueble dado en arrendamiento; siendo que dicho requerimiento fue admitido el día 25 de abril de 2012, quedando plasmado en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012001215, cursante en el Juzgado Décimo de Municipio. 11) Que la cláusula segunda del contrato suscrito presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, al no establecer el término exacto en el cual debe expirar la convención suscrita, existiendo por tanto una indeterminación en el tiempo, por lo que cada renovación constituía un nuevo contrato con temporalidad indeterminada. 12) Señaló que la actitud del arrendador de haber notificado su voluntad de no renovar el contrato, proceder a demandar y finalmente desistir de la acción por resolución de contrato en el anterior juicio, aunado a la inactividad del arrendador durante el tiempo transcurrido desde el mes de agosto de 2012, hasta el mes de enero de 2014, fecha en la que se acciona nuevamente, habiendo transcurrido mas de dieciséis meses es prueba fehaciente para demostrar el desinterés del arrendador en desocupar el inmueble, por lo que contrato se convirtió a un contrato a tiempo indeterminado. 13) Que la única razón por la que el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, persiste en la desocupación del inmueble, es debido a la negativa que tiene IBRAHIM AL GINDI, arrendatario, en pagar la cantidad exigida mediante comunicado enviado en fecha 5 de diciembre de 2011. 14) Que impugna la cuantía de la demanda establecida por el demandante en su escrito libelar, por cuanto no tomó en cuenta para la fijación de la misma, los cánones de arrendamiento que presuntamente dejó de pagar el arrendatario, así como los daños y perjuicios solicitados debido al supuesto uso ilegítimo del inmueble; que estos actos arrojarían una determinada cantidad de dinero que en conversión a unidades tributarias, resultarían competentes para conocer de la presente acción, los tribunales de primera instancia. Señaló que la cuantía debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 326.246,25), equivalentes para el momento de interposición de la demanda a TRES MIL CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.049,03), por lo que solicitó que las actas sean remitidas para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia categoría B. 15) Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de resultar falsa la cuantía, el juez es incompetente; que al solicitar la parte actora en su escrito libelar, la resolución del contrato suscrito, la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas, el pago a titulo de indemnización por daños y perjuicios, así como el pago a titulo de indemnización por el uso ilegítimo del inmueble, todo por vía principal, incurrió en la acumulación prohibida al que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar la especificación de los daños y perjuicios requeridos además de sus causas, incurre en el defecto de forma de la demandada, finalmente, cuando se acciona con un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, la acción procedente es el desalojo, de lo contrario estaría menoscabando lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es lo que hace procedente la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta. 16) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora; por ser falso que el canon de arrendamiento fuera modificado por resolución Nº 00012671 de fecha 14 de noviembre de 2008 por la cantidad de (Bs. 5.649,00); y niega que su representado se encuentre insolvente en el pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012. 17) Solicitó al tribunal se declare lo siguiente: i) sin lugar la demanda por infundada, falsa e ilegal; ii) se condene al demandante al pago de costas procesales.

Conjuntamente con el escrito de contestación, presentó lo siguiente:

• Original de catorce (14) recibos de pago, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo de 2010; enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.909,00) y enero y febrero de 2012, por el monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.886,25), por concepto de alquiler del local comercial, identificado con letra y numero C-6, y ubicado en la planta baja del edificio Cayaurima, Av. Sucre, Catia, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.

• Original del escrito mediante el cual las partes contratantes, ciudadanos IBRAHIM AL GINDI y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, modificaron el monto que correspondía al canon de arrendamiento aumentando el veinticinco por ciento (25%), esto en fecha 2 de diciembre de 2011.

• Originales de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nro. 4000001167, de la entidad bancaria ACTIVO C,A, (BANCO UNIVERSAL), propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.997,00), identificados con el número de planilla: 005026353 y 005026355, correspondiente a la mensualidad de los meses abril y mayo de 2012, respectivamente.

• Copia fotostática de la nota entregada por el sub gerente de la entidad bancaria ACTIVO C.A, (BANCO UNIVERSAL), de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual informó a cerca de la inactividad de la cuenta Nro. 4000001167, cuyo titular es JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA.

• Copia simple de la resolución Nro. 005-2012, emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de mayo de 2012, declarando la suspensión de las causas que cursan en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, único competente para recibir consignaciones de cánones de arrendamiento.

• Copia certificada del escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA y CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 18.4.2012, mediante el cual solicitaron el traslado de dicha notaría al local comercial, identificado con letra y numero C-6, y ubicado en la planta baja del edificio Cayaurima, Av. Sucre, Catia, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que el ciudadano IBRAHIM AL GINDI, le sea notificado de la no renovación del contrato suscrito, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de dicha convención, esto una vez llegada la fecha de vencimiento.

• Copia simple de las actuaciones efectuadas por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, una vez instaurado el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara contra IBRAHIM AL GINDI, en fecha 2.7.2012, y que cursaron en el Juzgado Décimo de Municipio, bajo la nomenclatura Nro. AP31-V-2012-001215, y que mediante diligencia presentada el día 8.8.2012, se desistió del procedimiento, quedando homologada por el tribunal mediante pronunciamiento emitido el 9 de agosto de 2012.

Mediante decisión proferida el día 13 de mayo de 2014, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada.

En fecha 19 de mayo de 2014, el accionante interpuso escrito de alegatos constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual impugnó y desconoció los fotostatos de depósitos bancarios opuestos como cancelación de los cánones de arrendamiento, y por considerar que los mismos no presentan información correcta, ni clara. Impugnó los recibos de pago acompañados conjuntamente al escrito de contestación de la demanda, por no constituir los mismos elementos probatorios que liberen del pago al arrendatario.

En fecha 27 de mayo de 2014, el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado de regulación, como consecuencia del recurso de regulación de la competencia ejercido por la parte accionada respecto al pronunciamiento emitido en fecha 13 de mayo de 2014. Por sentencia interlocutoria fechada 9 de julio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, procedió previo razonamientos de hecho y de derecho, a declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial accionante promovió pruebas y consignó anexos constantes de cuarenta y un (41) folios útiles. Por auto dictado el 4 de junio de 2014, el juzgado a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2014, el juzgado de la causa fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme al mandamiento contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Contra dicha providencia, la representación judicial demandada en fecha 9 de junio de 2014 ejerció recurso de apelación, la cual fue negada por auto dictado en fecha 16 de junio de 2014.

Por diligencia consignada el 30 de junio de 2014, el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN en su carácter de representante judicial de la parte accionada, recusó a la juez que preside el tribunal de instancia. Luego, en fecha 1 de julio de 2014, la abogada Flor de María Briceño Bayona, procedió realizó las correspondientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 9 de julio de 2014, el a quo ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, para que se asigne su conocimiento a otro juzgado de igual competencia. Asimismo, ordenó remitir copia certificada respecto a la recusación planteada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que el tribunal que por distribución corresponda, conozca de la Recusación.

Por auto dictado en fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial designado por distribución de causas, le dio entrada a la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano accionante debidamente asistido por un profesional del derecho, consignó constante de trece (13) folios útiles copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fechada 30 de julio de 2014, en la que se declaró sin lugar la recusación interpuesta.

Luego de remitido nuevamente la causa al tribunal de origen, la abogada Flor de María Briceño Bayona, en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, por lo que en fecha 6 de octubre de 2014, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) para la distribución correspondiente.

Realizada la distribución legal en fecha 8 de octubre de 2014, consta que fue designado para el conocimiento de la presente causa, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014, le dio entrada, ordenándose la notificación de los intervinientes en virtud del abocamiento de la Abogada Leticia Barrios Ruíz, en su carácter de juez titular.

Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2019, el juzgado de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover pruebas, a partir de dicha data, exclusive, en relación a las cuestiones previas promovidas por la demandada, armonizando de esta forma el procedimiento breve que se venía aplicando al oral. Dicho auto fue apelado el 26 de noviembre de 2014 por la parte demandada.

Luego de sustanciado el lapso probatorio otorgado, consta que en fecha 8 de enero de 2015, el tribunal a quo declaró sin lugar las restantes cuestiones previas opuestas, ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de dicho pronunciamiento, el representante judicial demandado, ejerció recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2015, mismo que fue resuelto el día 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar dichas defensas.

Recibido nuevamente el presente expediente por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta que por auto dictado en fecha 1 de agosto de 2016 dicho juzgado fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles.

Cumplidos los trámites de notificación acordados, consta que en fecha 25 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por el a quo haciendo acto de presencia los apoderados judiciales de ambas partes, acto en el cual no fue posible lograr un acuerdo entre los intervinientes, la actora consignó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2016, el juzgado de la causa procedió a fijar los hechos controvertidos, conforme lo ordenado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

En fecha 9 de noviembre de 2016, la representación judicial demandada consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles mediante el cual ratificó las documentales por él aportadas previamente. Asimismo, mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, también presentado en fecha 9 de noviembre de 2016, la representación judicial accionante procedió a promover pruebas en el presente asunto.

Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por ambas partes.

Luego, por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2016, el a quo fijó el trigésimo (30º) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que se llevara a cabo el debate oral en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2017, se efectuó la audiencia o debate oral fijado en el presente juicio, en la que se declaró sin lugar el alegato de fraude procesal argüido por la parte demandada, sin lugar la impugnación a la cuantía y con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2017 se publicó el fallo in extenso conforme al juicio oral.

Concluida la sustanciación según quedo establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano IBRAHIM AL GINDI, contra la decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En el caso sub iudice, para la fecha que entró en vigencia la Ley; que entre otras cosas ordenó la desaplicación de la Ley procesal que se encontraba vigente, el presente proceso aún no había entrado en etapa de decisión, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho era armonizarlo como efectivamente se hizo. Por otro lado, debe aclararse que no es cierto que este Tribunal haya cercenado derecho alguno a su representado, pues si se revisan los artículos 865 y 866, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, claramente puede evidenciarse que de acuerdo con dichas normas, tanto la contestación de la demanda, como las defensas previas que el demandado crea conveniente alegar deben ser presentadas en una misma oportunidad, esto es, en la oportunidad de darse la contestación; tal y como ocurrió en el caso de autos, de tal suerte que, al ser armonizado el proceso a la etapa de emitir un pronunciamiento previo respecto a las cuestiones previas promovidas tal y como está previsto en el 866, mal puede considerarse que no fue presentada la contestación a la demanda, siendo importante precisar además que contrario a lo que expresa el abogado del demandado, lejos de perjudicarle la prosecución del juicio por los trámites del juicio oral, mas bien lo benefició en el sentido de ofrecerle una nueva oportunidad para promover pruebas, actividad que no había realizado. Sin perjuicio de que, bien podría el Tribunal considerar válida la contestación anticipada tal y como se ha venido haciendo en otros procesos donde el Tribunal se ha adherido al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal respecto a la contestación anticipada.
(…).
Conforme a lo anterior, pasa en primer lugar quien aquí decide a resolver respecto al fraude procesal invocado de la manera siguiente:
(…).
En el caso de autos, no considera quien aquí decide que la sola circunstancia de acudir la actora por ante los órganos judiciales competentes a hacer valer sus derechos y pretensiones, siempre dentro del marco constitucional y legal, constituya el indicio suficiente para concluir que nos encontramos en presencia de un fraude procesal, pues de las actas procesales se evidencia que ha permitido el ejercicio de su defensa. Dentro de esta perspectiva es preciso acotar respecto a lo aludido en sustento del fraude procesal, que lo expuesto por la representación de la parte demandada, constituyen defensas y excepciones que deben ser analizadas y revisadas por quien aquí decide en cuanto al mérito de la presente controversia y cuya demostración de certeza produce una determinada consecuencia jurídica bien sea a favor o en contra de la parte que lo expuesto, es decir, de no ser demostrados los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la consecuencia jurídica es que la misma sucumbe por falta de pruebas, por tanto, es forzoso desechar por improcedente lo expresado en este sentido, pero de ninguna manera podría desentrañarse de ello la existencia del fraude aludido. Así se establece.
En lo que concierne a la verdadera naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes del presente proceso, cuya celebración no pasó a formar parte de lo controvertido establece la cláusula segunda del contrato locativo cuya resolución se acciona lo siguiente:
(…).
Siguiendo con el punto de la naturaleza jurídica del contrato, en lo que se refiere al desahucio efectuado en fecha 25 de abril de 2012, que tampoco pasó a formar parte de lo controvertido, se puede determinar que efectivamente con la notificación judicial realizada la parte actora, a partir del día 2 de junio de 2.012, de tal manera que para la fecha de interposición de la demanda, el contrato aún se encontraba en período de prorroga legal, cuya característica resaltante es que no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato, que es obligatoria para el arrendador, pero facultativa para el arrendatario, no pudiendo deducir del desistimiento de la primera acción, elementos de convicción que pudiesen desnaturalizar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, todo lo contrario, todos lo elementos analizados permiten a quien decide concluir que la naturaleza jurídica del contrato es la del ser un contrato a tiempo determinado y que la voluntad del arrendador manifestada con la notificación del desahucio fue poner fin a la relación arrendaticia, por tanto la acción incoada para la fecha que fue interpuesta la demanda era la vía idónea para satisfacer la pretensión desechándose por improcedente la defensa ejercida en este sentido.
(…).
En cuanto a este punto ha sido reiterada y pacífica la Jurisprudencia Patria al sostener que cuando se demanda la resolución del contrato por falta de pago de las pensiones arrendaticias, el valor se determinará tomando el valor de las pensiones que se reclaman y las no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato. Subsumiendo el criterio expresado al caso bajo análisis, se observa que las pensiones adeudadas, de acuerdo con lo expresado en el libelo de la demanda, ascienden a 20 meses, desde abril de 2.012 a diciembre de 2.013, a los cuales debe sumar 6 meses correspondientes a los meses de enero a julio de 2014, que son los meses subsiguientes faltantes para el vencimiento de la prórroga legal, toda vez que ocurriría en junio de 2014.
(…) el canon aplicable al caso que se decide, es el monto de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes, que es el monto fijado en al regulación y ese es el monto que debe tomarse en consideración a los efectos del establecimiento de la cuantía, que al ser multiplicado por veintiséis pensiones de arrendamiento asciende a la suma de ciento cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro bolívares, suma esta que no supera la cuantía hasta la cual deben conocer los Juzgados de Municipio, siendo importante precisar que no es posible de las documentales aportadas determinar que los cánones de arrendamiento cobrados por el arrendador, fueron establecido en contravención a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no aportó prueba alguna de que los cánones de arrendamiento cobrados hayan sido los señalados en su contestación en primer lugar por que las documentales aportadas quedaron desechadas unas por que al haber sido desconocidas ninguna actividad realizó para su demostración. Estas reflexiones permiten vislumbrar la improcedencia de lo expuesto por la parte demandada en este sentido y declarar que el verdadero valor de la demanda es el que ha quedado establecido en esta decisión.
Finalmente en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, observa que quien decide que la pretensión deducida estuvo fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2.012 a mes de diciembre de 2.013, insolvencia que fue rechazada por la parte demandada en base al argumento de haber pagado abril y mayo de 2.012 mediante depósito en la cuenta corriente de la parte actora y los restantes se excepcionó en base al argumento de que al negarse la actora a recibir el pago, surgió un caso fortuito y de fuerza mayor con el cierre del Juzgado competente para recibir consignaciones de cánones de arrendamiento.
(…).
En este aspecto constata el Tribunal que no fue controvertida la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada mediante documento suscrito en fecha 3 de junio de 2.004, sobre el local comercial distinguido con la letra y numero C-6, ubicado en la planta baja del Edificio Cayaurima, situado en la Avenida Sucre de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
(…)
Para resolver respecto a la causal prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para la fecha de interposición de la demanda, esto es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, es preciso acotar que las documentales aportadas no producen efectos liberatorios a favor del demandado y en consecuencia no enervan la pretensión de la parte actora, pues del análisis tanto de los depósitos bancarios antes valorados así como al expediente de consignaciones llevado ante la Oficina de Control de Consignaciones Arrendaticia, ( en pleno funcionamiento a partir del mes de agosto de 2.013), que fue abierto en fecha 13 de agosto de 2.013, lo que permite inferir que estaba en pleno conocimiento de su funcionamiento; no se desprende en modo alguno la solvencia aducida, por no constar en autos consignación de canon de arrendamiento alguno, contraviniendo con esta actuación la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…). Es cierto y en modo alguno se desconoce que el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cerró a partir del mes de mayo de 2.012, y esa causa extraña no imputable a su persona, por lo que produjo efectos liberatorio temporales a favor del demandado, pues ello lo imposibilitaba de cumplir parcialmente con su obligación mientras dicho Tribunal estuvo cerrado al público, sin embargo; una vez abierta la Oficina de Control de Consignaciones en fecha 13 de agosto de 2.013 y estando el demandado en pleno conocimiento de ello, ese eximente de responsabilidad cesó y su obligación legal era consignar los cánones con arreglo a la Ley, es decir, los cánones que se habían hecho exigibles en forma acumulativa hasta agosto de 2.013 y a partir de allí los meses siguientes conforme lo dispone el artículo 51, esto es, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, toda vez que esa causa extraña no extinguió la obligación, sino que suspendió temporalmente su cumplimiento.
(…).
De tal manera que, al no aportar la parte demandada prueba alguna tendente a desvirtuar la falta de pago aducida por la actora, al no aportar a los autos documento alguno del cual pueda referirse que una vez cesada la causa que imposibilitó temporalmente de cumplir con su obligación, realizó las gestiones pertinente para cumplir con lo pactado, pues el contrato de arrendamiento es un contrato de trato sucesivo cuya obligación principal del arrendatario es pagar la pensión en los términos convenidos, por tanto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda incoada...”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes. Así, la actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03/06/2004, que suscribió con el ciudadano demandado, a través del cual dio en arrendamiento el local comercial antes identificado; basando su pretensión en la falta de pago desde el mes de marzo de 2012 a diciembre de 2013, por lo que peticionó sea resuelto el contrato celebrado, y sea desocupado y entregado el inmueble libre de bienes y personas, y sea condenado el demandado al pago de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento. Indicó que el canon mensual era en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.649,00), conforme a la resolución emitida por el ente regulador.

En la litis contestatio, la parte demandada, admitió haber suscrito el contrato de arrendamiento acompañado por el accionante, empero negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, negando a su vez estar insolvente en el pago de los meses de febrero a mayo de 2012, señalando que es falso que el canon de arrendamiento lo sea por la cantidad de Bs. 5.649,00; siendo que terminó pagando el monto de Bs. 9.886,25, reclamados con apoyo a la Resolución Nº 00012671 de fecha 14/11/2008, sin que ésta haya sido notificada. Señaló que desde diciembre de 2009 a noviembre de 2011, recibió el arrendador Bs. 7.909,00 al mes; y desde diciembre de 2011 la cantidad de Bs. 9.996,00 mensuales, de los cuales fueron pagados enero y febrero 2012 al arrendador, y los meses de marzo y abril 2012 depositados en la cuenta tarjeta crédito Nº 4000001167, a nombre del accionante, del Banco Activo, C.A., (Banco Universal), ya que se negó el arrendador a recibir los pagos de los meses indicados, indicando que el monto de los cánones de arrendamiento fueron fijados arbitrariamente por el actor. Afirmó que algunos pagos se realizaron directamente al arrendador y en otras ocasiones fueron depositados en una cuenta corriente propiedad de José Sánchez y Clara Álvarez. Que los meses sub siguientes no fueron depositados debido a que la cuenta se encontraba inactiva, por lo que procedió a consignar la pensión arrendaticia ante el juzgado de consignaciones. Asimismo, indicó que dicho juzgado de consignaciones cerró sus puertas al público, conforme a la resolución Nº 005-2012 emanada de la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, impidiendo consignar los cánones de arrendamiento, lo que se conoce como caso fortuito y fuerza mayor. Adujo que se produjo un fraude procesal, hecho que se evidencia de otra demanda previa por resolución de contrato que luego fue desistida, cursante por ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Respecto a los aumentos progresivos del canon, señaló que en el 2004 la Dirección General de Inquilinato fijó la renta del inmueble en Bs. 1.523,61; y el 5 de diciembre de 2008, el arrendador incrementó a Bs. 5.649,00, monto que duró vigente dos (2) años y medio. Luego, en 5 de diciembre de 2011, a través de una misiva, el actor incrementó el canon a Bs. 9.886,25, y comunicó que a partir de junio a noviembre de 2012, el canon sería por la cantidad de Bs. 11.863,50; conducta que mermó la buena relación originando el deseo por parte del actor de no renovar el contrato y solicitar la entrega del inmueble. Señaló que la cláusula segunda del contrato vinculante es ambigua ya que no estableció el término exacto de su expiración; y que el contrato se indeterminó respecto al tiempo de duración, lo que se evidencia de la actitud del actor al notificar su voluntad de no querer renovar, demandar, desistir y mantener inactividad desde agosto de 2012 a enero 2014, año en que acciona de nuevo, habiendo transcurrido 16 meses.

Impugnó la cuantía de la demanda en virtud de no haber tomado en cuenta los cánones de arrendamiento que presuntamente se dejaron de pagar, así como los daños y perjuicios solicitados debido al supuesto uso ilegítimo del inmueble. Señaló que la cuantía debe ser fijada en la cantidad de Bs. 326.246,25, equivalentes para el momento de interposición de la demanda a 3.049,03 Unidades Tributarias. Adicionalmente, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Trámite, las cuales fueron oportunamente declaradas sin lugar. Solicitó al tribunal que se declare i) sin lugar la demanda y; ii) sea condenado el actor al pago de costas procesales.

Fijados los hechos controvertidos, pasa quien aquí decide a establecer el orden decisorio, para lo cual, se emitirá pronunciamiento en primer lugar, respecto a la impugnación de la cuantía; luego en segundo lugar, emitir pronunciamiento respecto al supuesto fraude procesal alegado por la parte demandada, y por último, pasar a decidir el mérito de acción propuesta, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: Alegó el recurrente que la cuantía establecida por la parte actora es insuficiente, esto debido a que no tomó en cuenta el valor real de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos a razón de Bs. 9.886,25, así como los daños y perjuicios demandados con ocasión al aparente uso ilegítimo del inmueble, y que con la acumulación de todo lo reclamado y una vez realizada la conversión, los tribunales competentes para conocer de la presente pretensión son los de primera instancia.

Al respecto, vale la pena señalar que la impugnación a la estimación a la cuantía, constituye una defensa de fondo el cuál, como en efecto ocurre, se resuelve como un punto previo, teniendo su justificativo ya que mediante esta defensa se persigue evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por un juez a quien no le competa, así como para que no le afecte en materia de costas respecto a la tasación de honorarios o respecto a la admisibilidad de algunas pruebas o recursos.

Pues bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“Art. 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…” (Subrayado de esta Alzada).

Según se desprende del artículo ut retro transcrito, la parte demandada puede aceptar tácitamente la cuantía al no refutarla, o puede rechazar la estimación por considerarla insuficiente o por exagerada, pero formulando de forma clara su respectiva contradicción y ordena a su vez que el pronunciamiento referente a este asunto, deberá realizarse previo a la sentencia de fondo. Cabe destacar que, respecto al rechazo u objeción que de la cuantía se hiciere, sólo puede plantearse en el lapso de contestación a la demanda.

En el caso de marras, se observa que la estimación de la presente demanda se estableció por la cantidad Bs. 118.629,00, equivalente para el momento de interposición de la demanda en 1.108 Unidades Tributarias. Dicha cuantía, como se indicó, fue impugnada por la parte demandada quien la consideró insuficiente, ya que para su estimación, el accionante indicó que el canon de arrendamiento lo era por Bs. 5.649,00 aunado a que no adicionó el monto de los daños y perjuicios reclamados. Asimismo, consideró el demandado que la cuantía para el presente asunto es por Bs. 326.246,25, equivalentes para el momento de interposición de la demanda en 3.049,03 Unidades Tributarias; monto al cual arriba luego de multiplicar Bs. 9.886,25 (pensión supuesta de arrendamiento) por veintiún (21) meses demandados, dando un total de Bs. 207.611,25. Luego al monto total antes indicado le adicionó un valor a los daños y perjuicios reclamados calculando el valor de la supuesta pensión arrendaticia por doce (12) meses de sustanciación hasta sentencia de este proceso, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 118.635,00 más Bs. 207.611,00 da un total de Bs. 326.246,25, quedando de esta forma estimada la presente acción por parte del demandado.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 99-417, señaló respecto la impugnación de la cuantía, lo siguiente:

“…El art. 38 CPC es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del estudiado art. 38, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que `el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto, el demandado, al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Subrayado de esta Alzada).

En el caso que se examina, no cabe duda que la representación judicial de la parte demandada esgrimió un hecho nuevo, por cuánto consideró que la cuantía fijada por la parte accionante resultaba insuficiente, aunado a que indicó un monto superior a la cuantía impugnada. Por otro lado, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es conteste que, cuando se objeta la cuantía ya sea por exagerada o por insuficiente, debe el protagonista de este argumento probar el fundamento invocado, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

Sobre este particular, se debe indicar que en este aspecto es aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se sustentó la actora tomando en cuenta el canon fijado en la Resolución emitida por el órgano regulatorio, que fijó el canon en la cantidad de Bs. 5.649,00. Así, conjuntamente con el escrito de contestación, la parte demandada presentó originales de recibos, depósitos originales y en copias en los que constaban un canon superior al fijado en la Resolución, con los cuales pretendía sustentar sus afirmaciones respecto a este punto, que fueron desconocidos e impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014 (f.176). Pues bien, el desconocimiento de los instrumentos privados antes indicados, obligan al promovente a probar la veracidad del contenido, situación de hecho que en el presente asunto no aparece efectuado, motivo por el cual, los mismos quedan indefectiblemente desechados del proceso, además, se desprende autos que la parte actora tomó en cuenta el canon de arrendamiento fijado por el organismo competente sin que pueda establecer un canon mayor, lo cual dado caso podría ser objeto de reintegro por parte de la accionada, lo que no se planteó en el presente asunto, motivo por el cual, al no haber medios probatorios válidos que sustenten los alegatos de la parte demandada respecto a la cuantía establecida en la pretensión, este juzgador debe declarar firme la estimación fijada por la parte actora e improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, corresponde dirimir el alegato esgrimido por el accionado, respecto a la existencia de un fraude procesal fraguado por parte del accionante en su carácter de arrendador, por falsear los hechos y mentir al señalar que el canon que fundamenta la presente acción era por Bs. 5.649,00, reclamados con apoyo a la Resolución Administrativa Nº 00012671 de fecha 14/11/2008, la cual acotó, no fue notificada; siendo que la suma realmente pagada por el arrendatario, desde diciembre de 2009 hasta noviembre de 2011, fue Bs. 7.909,00 y a partir de diciembre 2011 era de Bs. 9.996,00. Asimismo, señaló el demandado que omite el actor mencionar la solicitud realizada a la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 18/04/2012, a fin de notificar su intención de no renovar la relación arrendaticia, y el hecho de haber presentado una demanda por resolución de contrato de arrendamiento también en contra de Ibrahim Algindi, la cual fue admitida y sustanciada ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP31-V-2012-001215, y de la cual desistieron, con lo que queda evidenciado –a su decir- la falsedad, falta de lealtad y probidad con la que actuó la parte actora desde el inicio de este juicio, ya que señalan en ese libelo que el canon establecido lo era por la cantidad de Bs. 11.863,50.

Al respecto, considera pertinente indicar este juzgador, que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, que se entiende por fraude procesal a las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado mediante engaño o a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. El ordenamiento jurídico venezolano, regula el dolo procesal en artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“…Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se den los litigantes…”

“…Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09-488 de fecha 23 de marzo de 2010, indicó expresamente lo siguiente:

“…La figura de fraude procesal está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en la litis y a la buena fe con que ella se debe actuar. Este fraude o dolo procesal, es realizado a través de la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, buscando producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral…”.

Por su parte, el tratadista español Joan Picó I Junoi, en su obra “El Principio de la Buena Fe Procesal”, Edición 2003, J.M Bosch Editor, Barcelona, España, páginas 108-110, señala:

“…a) El fraude en el proceso, esto es, aquel que en el marco de un litigio tiene por objeto burlar la eficacia de una norma procesal, y que viene a ser el equivalente del fraude de ley (procesal). Así, por ejemplo, podemos destacar la actuación del litigante que al amparo del art. (…), solicita la exhibición de determinados documentos mercantiles a un tercero, por considerarlos trascendentes para su debida defensa, pero con el objetivo no confesado de adquirir el conocimiento de datos contables que no guardan relación con el litigio, pretendiendo vulnerar así el secreto de la contabilidad de los empresarios reconocido en el art. (…).
b) y, el fraude por el proceso (o fraude procesal), esto es, aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta utilizar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución del bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Así, nos encontramos con los litigios en los que por vía del allanamiento o la admisión de los hechos, la manipulación de las pruebas, el desistimiento, etc., se logra un pronunciamiento judicial que, adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, equivale a provocar el nacimiento, la transmisión o la extinción de derechos, cuando legalmente no hubieran podido obtenerse tales resultados. Precisamente, para evitar este fraude procesal, el art. (…) prevé la posibilidad, ex officio iudicis, de llamar al proceso a las personas que “puedan verse afectados por la sentencia que en su momento se dictare”. De igual modo, nos encontramos este tipo de fraude cuando el proceso se utiliza con fines distintos a los que le son propios, como por ejemplo, con el exclusivo fin de impedir la aplicación de los plazos de prescripción de las acciones o delitos hasta que el propio litigante fraudulento lo estime oportuno…”.

Así, tenemos que el fraude procesal esta ligado con la conducta moral de sujeto o de las partes en juicio, alterando en consecuencia algunos de los principio fundamentales como es la lealtad y probidad, lo que generaría, una vez declarado procedente el fraude, la nulidad del proceso fraudulento, pues ello constituye la medida necesaria, tendente a sancionar el mismo; sin embargo, dicha procedencia, deberá ser declarada por los jueces cuando exista plena prueba de los hechos alegados, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera quien aquí decide que declarar el fraude procesal solo por alegatos expuestos en un escrito libelar, sea en el presente proceso, o en el identificado con el Nº AP31-V-2012-001215, cursante ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, específicamente referidos a los montos cobrados por concepto de pensión arrendaticia que vincula a las partes intervinientes, no sería lo idóneo por cuanto conforme el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben decidir conforme a lo alegado y efectivamente probado en autos, siendo este argumento (el del canon aplicable) para ser dilucidado al momento de dirimir el fondo de esta controversia, y no como se sustentó para la declaratoria de un presunto fraude procesal. Tampoco lo es el argumento referido a la omisión por parte del actor en hacer mención de la notificación autentica en donde manifestaba el arrendador su intención de no renovar la relación arrendaticia, mas aún cuando el fundamento sobre el cual reposa la presente acción lo es la falta de pago del canon de arrendamiento. Asimismo, respecto al alegato de que el accionante acudió a la jurisdicción civil a fin de demandar la resolución del contrato y que luego desistiera de seguir impulsando el proceso, de modo alguno configura un fraude procesal, ya que este desistimiento, aparte de haber sido interpuesto previo a la citación del aquí demandado, no generó ningún efecto perjudicial en contra del accionado, ya que no hubo pronunciamiento respecto al mérito del asunto, ni tampoco se dictaron medidas asegurativas ni conservativas que lo privaran o le causaran la lesión de sus derechos, siendo este el efecto perseguido en los casos en donde se desarrolla un fraude procesal.

En todo caso, se observa el ejercicio por parte el accionante de acudir ante los órganos de administración de justicia a fin de solicitar la tutela de sus derechos e intereses (principio pro actione) y los cuales, tal como lo refiere la recurrida, obliga a la jurisdicción tutelarlos de manera efectiva, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; de manera que los hechos analizados de modo alguno evidencian plenamente algún tipo de maquinación o artificio fraguado por el accionante en el curso del proceso, y que sorprendieran la buena fe del demandado, mas cuando ejerció (el demandado) de forma plena su derecho a la defensa, principio que también tiene rango constitucional; motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide a decantarse en declarar improcedente el alegato de fraude procesal deducido por la parte demandada. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de resolver el fondo del presente asunto.

PARTE ACTORA:

Junto al libelo:

• Marcada con la letra “A”, copia simple constante de cinco (5) folios útiles, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, por una parte y por la otra, IBRAHIM AL GINDI, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 55, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. A dicha documental reconocida por la parte demandada en el proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando la existencia de la relación contractual existente entre los ciudadanos antes indicados, además de establecer la identificación exacta del inmueble objeto del contrato, las condiciones, lapsos y precios fijados por las partes. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, copia simple constante de cuatro (4) folios útiles, Resolución Administrativa Nº 00012671, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, expediente Nro. 37.029, en fecha 14 de noviembre de 2008, en la que fue establecida la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.649,00), como canon de arrendamiento respecto al local comercial identificado con el número y letra C-6 y ubicado en la plata baja del Edif. Cayaurima, Av. Sucre, Catia, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, y que constituye el objeto del contrato suscrito entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA e IBRAHIM AL GINDI. Siendo esta probanza un acto administrativo de efectos particulares, contra la cual no se fue ejercido el respectivo recurso de impugnación, mas se evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente, la admisión realizada por la contraparte en el transcurso del presente proceso, se valora de acuerdo a los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de este medio probatorio, que la ciudadana CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, solicitó en fecha 11 de agosto de 2008, la regulación para comercio, y una vez tramitado el procedimiento para ello, el órgano competente estableció el monto antes señalado como canon de arrendamiento correspondiente a cada mes, a partir del 14 de noviembre de 2008. Así se establece.

En el lapso probatorio.

• Reprodujo el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA e IBRAHIM AL GINDI. Observa este juzgador que dicha documental ya fue valorada previamente, por lo que se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.

• Promovió copia certificada constante de veinticuatro (24) folios útiles, del expediente signado con la nomenclatura 2013-0042, seguido ante Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicado en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, denominado Comprobante de Cumplimiento de Requisitos de Consignaciones, fechado 27 de agosto de 2013, estando el ciudadano IBRAHIM AL GINDI como consignatario y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA como beneficiario, siendo aperturado dicho expediente con ocasión a la consignación de la mensualidad correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ut supra indicados. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.357 del Código Civil; evidenciando que cursa en dicho expediente, un escrito realizado por el ciudadano demandado, mediante el cual informó a la mencionada oficina sobre la negativa del arrendador en aceptar el canon de arrendamiento, razón por la que realiza la solicitud de consignación, por un monto de Bs. 5.649,00, quedando en consecuencia, una vez presentados todos los recaudos solicitados, abierto el procedimiento sin que se observara de seguida, las consignaciones respectivas hasta febrero de 2014. Así se establece.

• Promovió las documentales en copia simple constante de treinta y un (31) folios útiles consignadas por la parte demandada en la contestación, específicamente la referida a la demanda introducida por la actora en el año 2012 y que quedó signado bajo el expediente Nº AP31-V-2012-001215. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que dicha causa fue sustanciada ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma por auto dictado el 4 de julio de 2012 y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Acto seguido, consta diligencia interpuesta por la parte accionante mediante el cual desistió del procedimiento que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso en contra del aquí demandado, el cual quedó homologado, mediante decisión dictada el 9 de agosto de 2012. Con este medio probatorio se evidencia entonces la existencia de una acción que previamente fue ejercida por el arrendador contra el arrendatario, misma que fue desistida de manera voluntaria por la actora y antes de que fuera emplazado para ese juicio la parte demandada. Así se establece.

• Ratificó y reprodujo la Resolución Administrativa Nº 00012671, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, expediente Nº 37.029, de fecha 14 de noviembre de 2008, en la que fue establecida la cantidad de Bs. 5.649,00, como canon de arrendamiento respecto al local comercial identificado con el número y letra C-6 y ubicado en la plata baja del Edif. Cayaurima, Av. Sucre, Catia, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, y que constituye el objeto del contrato suscrito entre las partes intervinientes. Respecto a este documento administrativo, este jurisdicente ya emitió valoración. Así se establece.

• Promovió de a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil la confesión espontánea –a su decir- hecha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en donde admite que recibió el 5 de diciembre de 2008, una comunicación en la que el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, le notificó al arrendatario sobre el incremento del canon, por la cantidad de Bs. 5.649,00, y que el inquilino pagó esa renta por dos (2) años y seis (6) meses. Pues bien, se entiende por confesión a aquella admisión de los hechos que realiza alguna de las partes, sin ser provocada y por iniciativa del confesante en sus escritos durante el juicio. Dicha prueba debe ser ofrecida o promovida por la parte que se quiera valer de esa declaración y por tanto deberá ser providenciada, revisándose su admisibilidad o no en el proceso, debiendo disponer su desestimación en casos de ilegalidad o no en el proceso, o su desestimación en casos de ilegalidad o impertinencia manifiesta, ex artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el ordenamiento jurídico venezolano prevé la posibilidad de que la confesión hecha por una de las partes, pueda producir efectos en contra de ella. Así, consta de la contestación realizada por la parte demandada, específicamente al folio setenta y cinco (75) de la pieza numero uno (1) declaración el cual es del siguiente tenor: “…el arrendador José Manuel Sánchez Maya, mediante una comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008 (que se anexó marcada “A”), INCREMENTÓ LA RENTA a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.649,00) la cual tendría una vigencia de DOS AÑOS Y SEIS MESES, contados desde el 1º de diciembre de 2008…”. En el caso de marras, este juzgador considera que la declaración antes indicada, no presenta el “animus confitendi”, ya que no toda declaración en sí envuelve una confesión; siendo que para que sea considerada como tal, se requiere que (la confesión) verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En el caso de marras, se observa que tal declaración se trata de un hecho admitido en la contestación y solo permite la delimitación del controvertido únicamente, lo cual será desarrollado más adelante, por lo que se desecha este medio de prueba. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “B”, copia del informe de notificación por cartel realizada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, realizada en fecha 8 de diciembre de 2008. A dicha documental se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado de forma alguna y además de tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Trámites y 1.363 del Código Civil; quedando demostrado que en la fecha antes indicada, un inspector de inmuebles identificado como Carlos Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 4.252.240, procedió a fijar en el inmueble objeto de la demanda un ejemplar del diario “El Universal” de fecha 3 de diciembre de 2008, en el cual aparece publicado un extracto de la Resolución Nº 012671 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de ese mismo ente administrativo. Así se establece.

• Promovió marcado con la letra “E”, original del comprobante expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, numerado 4572, de fecha 28 de mayo de 2012, el cual corre inserto al folio doscientos dieciséis (216) de la primera pieza. Este juzgador observa que dicha documental no aparece impugnada ni desconocida por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil; evidenciando la diligencia mediante el cual el accionante procedió a notificar al inquilino su deseo de no renovar la relación arrendaticia, en relación al inmueble objeto de la demanda. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “F”, copia de la notificación practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de abril de 2012, la cual corre inserta en el folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza. A dicha documental se le otorga valor probatorio en vista de no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que se constituyó la mencionada Notaria en el local objeto de la presente demanda, procediendo a entregar la notificación con copia del contrato a un ciudadano quien dijo ser y llamarse “Jorge”, negándose a firmar el recibo de la misma y quien manifestó cuidar el local comercial. Asimismo, se observa que el contenido de la referida notificación era la de manifestar la voluntad del arrendador de no renovar la relación arrendaticia debido al vencimiento del contrato. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Junto a la contestación:

• Marcada “Anexo dos”, constante de catorce (14) folios útiles, originales de recibos de pago, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo de 2010; enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2011 por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.909,00), diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, por el monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.886,25), por concepto de alquiler del local comercial, identificado con letra y numero C-6, y ubicado en la planta baja del edificio Cayaurima, Av. Sucre, Catia, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. Dichas documentales fueron impugnados por la parte accionante en fecha 19 de mayo de 2014, quien adujo que los meses ahí discriminados no han sido exigidos en la presente demanda. Ahora bien, quien aquí juzga puede observar que los meses discriminados en lo recibos antes indicados, no son los demandados por la actora como incumplidos, motivo por el cual deben ser desechados del proceso en virtud de su manifiesta impertinencia. Así se establece.

• Marcada “Anexo tres”, original del escrito mediante el cual las partes contratantes, ciudadanos IBRAHIM AL GINDI y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, en fecha 5 de diciembre de 2011, establecen de manera voluntaria una aumento del veinticinco por ciento (25%) al canon de arrendamiento a partir de diciembre de 2011, a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.886,25), y otro aumento por el mismo porcentaje, a partir de noviembre de 2012, por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs. 11.863,50). Dicha documental al no ser impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciado que ambas partes firmaron esa documental, y en donde se indica que los aumentos señalados los realizaban de mutuo acuerdo. Así se establece.

• Marcados “Anexo cuatro uno y dos”, originales de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nro. 4000001167, de la entidad bancaria ACTIVO C,A, (BANCO UNIVERSAL), cuyo titular es el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.997,00), identificados con el número de planilla: 005026353 y 005026355, realizados en fecha 3 de mayo de 2012. Dichas planillas bancarias fueron impugnadas por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2014, por cuanto a su decir los mismos no presentan información correcta, ni claridad, ni precisión respecto a que mes se cancela, motivo por el cual este juzgador procede a desecharlos del proceso, ya que no aparece ratificado por la parte demandada en el transcurso del iter procesal. Así se establece.

• Marcado “Anexo cinco”, copia de la nota entregada por el sub gerente de la entidad bancaria ACTIVO C.A, (BANCO UNIVERSAL), de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual informó a cerca de la inactividad de la cuenta Nro. 4000001167, cuyo titular es JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA. El ordenamiento jurídico prevé en forma imperativa, que todos los documentos emanados de terceros que no formen partes de la litis, tienen que ser ratificados mediante prueba testimonial de lo contrario su valor probatorio tiene que ser desestimando, y visto que la prueba en cuestión fue emitida por el sub gerente de la entidad bancaria ACTIVO C.A, (BANCO UNIVERSAL), sin la debida ratificación, aunado a que se trata de una copia simple de un documento privado, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

• Marcada “anexo seis”, copia de la resolución Nro. 005-2012, emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de mayo de 2012, declarando la suspensión de las causas que cursan en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, único competente para recibir consignaciones de cánones de arrendamiento. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado de que es un hecho notorio judicial el cierre del mencionado Juzgado, así como la paralización de los lapsos procesales desde el 17 de abril de 2012. Así se establece.

• Marcado “Anexo siete”, copia certificada constante de siete (7) folios útiles, de la solicitud realizada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA y CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 18 de abril de 2012, mediante el cual solicitaron el traslado de dicha notaría al local comercial, identificado con letra y numero C-6, y ubicado en la planta baja del edificio Cayaurima, Av. Sucre, Catia, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que el ciudadano IBRAHIM AL GINDI, le sea notificada la voluntad del arrendador de no renovar el contrato suscrito, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda de dicha convención, esto una vez llegada la fecha de vencimiento. Respecto a dicha documental, la misma ya fue analizada por este juzgador por lo que se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento en esta oportunidad. Así se establece.

• Marcado “Anexo ocho”, constante de treinta y un (31) folios útiles, copia de las actuaciones seguidas en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el aquí accionante contra IBRAHIM AL GINDI, en fecha 2 de julio de 2012, y que cursaron en el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, bajo el Nº de expediente AP31-V-2012-001215, y que mediante diligencia presentada el día 8 de agosto de 2012, el accionante desistió del procedimiento, quedando homologada por el tribunal mediante pronunciamiento emitido el 9 de agosto de 2012. Respecto a estas probanzas, quien aquí decide emitió valoración con anterioridad, por lo que nada tiene que analizar al respecto en esta oportunidad. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a decidir el mérito de la presente controversia y al respecto se observa, que la pretensión incoada por el accionante, persigue la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, autenticado en fecha 3 de junio de 2004 y suscrito con el ciudadano demandado, a través del cual dio en arrendamiento un local para uso comercial antes identificado; basando su pretensión en la falta de pago de los meses de abril de 2012 a diciembre de 2013, a razón de Bs. 5.649,00, por lo que peticionó sea resuelto el contrato celebrado y entregado desocupado el inmueble objeto del vínculo arrendaticio. Asimismo, peticionó que el pago de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento.

Pues bien, quedó admitido por la parte demandada la suscripción del contrato locativo en fecha 3 de junio de 2004, empero, negó estar insolvente respecto a los meses demandados por el accionante, y que es falso que el canon de arrendamiento lo sea por la cantidad de Bs. 5.649,00, reclamados con apoyo a la Resolución Nº 00012671 de fecha 14 de noviembre de 2008, sin que esta haya sido notificada; indicando que terminó pagando la cantidad de Bs. 9.886,25.

Ahora bien, con base a lo expuesto, es menester establecer que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio. Es decir, que la obligación principal en la relación arrendaticia es el pago del precio acordado por el arrendador y éste a su vez se compromete a que el arrendatario haga uso pacífico y útil del inmueble arrendado.

Así, el artículo 1.579 del Código Civil establece que:

“…El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

En cuanto a las obligaciones del arrendatario, el artículo 1.592 eiusdem textualmente expresa:

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe parar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”.

Adicionalmente, el artículos 1.167 ibídem establece:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

De la norma antes transcrita, se infiere que el acreedor de una obligación establecida mediante un contrato bilateral, tiene la facultad de solicitar ya sea la resolución o el cumplimiento del contrato vinculante. En este caso, se debe señalar que la acción resolutoria, consiste en la facultad que tiene una de las partes en solicitar la terminación del mismo y en consecuencia quedar liberado de efectuar su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: 1) que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Respecto a la acción resolutoria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra titulada “La Resolución del Contrato”, expresa lo siguiente:

“…A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber:
A) Que se trate de un contrato
B) Se requiere el incumplimiento
C) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir
D) Se requiere la declaración judicial.
(…).Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones…”.

Por otro lado, teniendo en cuenta las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria, no escapa a quien aquí decide que la relación locativa tuvo su origen contractual en junio del año 2004, por lo que la legislación aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la suscripción contractual, de conformidad con el ordinal c) del artículo 3, y a través del cual (la ley en mención), se establecen los mecanismos de acción que tienen las partes, dependiendo de la naturaleza del contrato de arrendamiento. Así se establece.

Respecto a la naturaleza de la relación arrendaticia (si es a tiempo determinado o indeterminado), de las actas procesales se evidencia el contrato autenticado de arrendamiento vinculante entre las partes, siendo indicado por el demandado que la cláusula segunda es ambigua, ya que no establece el término exacto de la expiración del contrato, por lo que se indeterminó la duración del mismo. Pues bien, la mencionada cláusula establece:

“…SEGUNDA: La duración de este contrato será de Un (1) años (sic) fijo contado a partir del primero (01) de Junio del año 2.004, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste su deseo de darlo por terminado al final de su término inicial o de una de las posibles prórrogas. Este aviso deberá hacerse mediante telegrama con acuse de recibo dentro de los treinta días antes del vencimiento del contrato, y a las siguientes direcciones: El Arrendador, Av El Salvador Resd Villa del Este Apto Nº 44 Las Acacias, Caracas. El Arrendatario: en el local arrendado mediante este documento…”. (Énfasis de este juzgador).

De la cláusula antes citada se puede observar, que las partes contratantes establecieron como inicio de la relación arrendaticia el 1 de junio de 2004, cuya duración sería por el lapso de un (1) año, con períodos prorrogables por la misma duración, es decir, que podría ser mas de una prórroga de un (1) año, siendo que lo único que podría detener esta automática renovación del lapso contractual, sería la manifestación de voluntad de darlo por terminado por cualquiera de las partes contratantes, lo cual se perfeccionaría mediante una notificación mediante telegrama con acuse de recibo dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del contrato o sus prorrogas, y para cuyo caso, las partes fijaron sus respectivas direcciones. Se debe resaltar que la estipulación antes analizada, siempre y cuando no afecte disposiciones legales de orden público, debe ser cumplida conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.

Asimismo, el artículo 1.160 eiusdem, establece:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones legales, considera quien aquí decide que la cláusula analizada, a diferencia del argumento expuesto por la parte demandada, resulta clara en su formulación, por cuanto fácilmente se obtiene la fecha de expiración de la relación arrendaticia, ya que si esta es por el lapso de un (1) año a partir del 1 de junio de 2004, pues su conclusión lo sería el 1 de junio de 2005, inclusive, y cuya renovación se daría de forma automática si ninguno de los sujetos contratantes manifiestan lo contrario. Ahora bien, observa este juzgador que la relación contractual se renovó de manera automática por varios períodos mas, hasta que –según lo afirmado por el demandado en su contestación- el arrendador le notificó su deseo de no renovar el contrato y le solicitó la entrega del inmueble. Aunado a lo anterior, consta que efectivamente el arrendador dando cumplimiento a la letra de la cláusula segunda, procedió a enviar u telegrama en fecha 28 de mayo de 2012 donde manifestó al inquilino su deseo de dar por concluido el contrato. Adicionalmente, en fecha previa, a saber el 25 de abril de 2012, fue practicada adicionalmente, una notificación por la Notaría Pública Segunda del Municipio autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se constituyó en el inmueble objeto de la demanda y en donde se le manifestó al encargado del mismo, el deseo que tiene el arrendador de dar por culminado la relación arrendaticia, hechos los cuales dan por sentado que efectivamente el arrendador notificó de manera exitosa su manifestación de voluntad y dentro de los treinta días (30) antes del vencimiento del período arrendaticio 2011-2012; de manera que comenzaba para el inquilino de pleno derecho en fecha 1 de junio de 2012 la prórroga legal arrendaticia de dos (2) años conforme lo establece el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber tenido el arrendamiento una duración de ocho (8) años, prórroga ésta que culminó el 1 de junio de 2014.

Es deber resaltar que el último aparte del artículo 38 antes mencionado, señala que las relaciones arrendaticias que se encuentren durante el lapso de prórroga legal, tal como ocurrió en el presente caso, se mantienen a tiempo determinado, y además vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato vinculante. Ahora bien, la situación discordante entre las partes surge durante el lapso de prórroga legal, en el cual el arrendador demanda la resolución del contrato por incumplimiento en el pago de la pensión arrendaticia, hecho que fue negado por el demandado en su oportunidad, alegando además que el contrato se indeterminó por permitírsele ocupar el inmueble luego de la actitud del actor respecto a que notificó su deseo de no renovar el contrato, luego demandar, desistir y mantener inactividad desde agosto 2012 a enero 2014, año en que acciona de nuevo, habiendo transcurrido 16 meses. Al respecto, considera quien juzga que el efecto de indeterminación en el tiempo aludida por el demandado deviene de la institución denominada tácita reconducción, la cual se origina sólo después de culminado el lapso de prórroga legal, el cual se encontraba en curso para el momento en que el arrendador hizo ejercicio de la acción ante la jurisdicción en fecha 2 de julio de 2012 tal como consta de las actas, por lo que de modo alguno se debe entender que el desistimiento del procedimiento y no de la acción en ese juicio, significaba la manifestación de permitírsele al inquilino continuar con la relación arrendaticia, más aun cuando nuevamente el arrendador ejerce la acción de resolución aquí ventilada, cabe destacar también en el lapso de prorroga legal ya que se intentó el 28 de enero de 2014; motivos estos que obligan a este sentenciador a indicar que la presente relación arrendaticia se mantuvo en todo momento a tiempo determinado, por lo que se desechan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, nuevamente se debe indicar que la pretensión de resolución de contrato perseguida por el accionante, se fundamenta en la supuesta falta de pago por parte del demandado, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril de 2012 a diciembre de 2013 a razón de Bs. 5.649,00. En este sentido, resulta claro que al encontrarse en todo momento la relación contractual regida por un contrato a tiempo determinado, la acción de resolución de contrato es perfectamente válida conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo entonces obligatorio verificar lo pactado en el contrato de arrendamiento por ambas partes respecto al pago de canon. Así, la cláusula tercera del contrato establece lo siguiente:

“…TERCERA: El canon de arrendamiento se ha fijado de la manera que a continuación se especifica: 1- Desde el primero de junio de 2004, fecha de inicio del presente contrato hasta el día 30 de junio de 2004 fecha de terminación del primer mes de arrendamiento, (…). 2- Durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, el canon de arrendamiento mensual será a razón de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00). 3- El canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2004 hasta mayo 2005 ambos inclusive será la suma de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Mil (1.400.000,00) que será pagado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. La falta de pago dos (02) mensualidades será motivo para que El Arrendador solicite la resolución del presente contrato. Si el canon de arrendamiento fuere modificado por los Organismos competentes, este se aplicará en forma inmediata…” (Subrayado de esta alzada).

De la cláusula antes citada, se infiere que desde el inicio de la relación arrendaticia las partes convinieron que en el primer año de arrendamiento se darían varios aumentos del canon, los cuales serían pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir por mensualidades adelantadas. Ahora bien, es deber acotar que las partes deben ceñirse obligatoriamente a las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:

“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña la mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Así, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser no ha lugar.

Además, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

En este sentido, corresponde determinar si efectivamente la parte demandada pagó en su oportunidad los meses demandados como insolventes, a saber los meses comprendidos desde abril de 2012 hasta diciembre de 2013, ambos inclusive; siendo un punto discordante entre las partes lo referido al monto del canon de arrendamiento, ya que el actor demanda su pago en la cantidad de Bs. 5.649,00, y el demandado señaló que terminó pagando la cantidad de Bs. 9.886,25, al mes. Ahora bien, de las pruebas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada no logro sustentar que efectivamente terminó pagando el monto por él indicado, lo cual, de haber quedado probado, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, originaría el derecho de repetición de los montos pagados en exceso respecto al monto máximo fijado por el órgano inquilinario, el cual, según las pruebas aportadas, quedó fijada en Bs. 5.649,00, mediante una resolución administrativa fechada 14 de noviembre de 2008, y notificada por el mismo ente en ese mismo año 2008, por lo que debe declararse que el canon aplicable en el presente asunto es de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares exactos (Bs. 5.649,00). Así se decide.

En lo que respecta a la supuesta falta de pago de los meses demandados por el accionante como insolventes, afirmó la parte demandada que algunos pagos se realizaron directamente al arrendador y otras ocasiones fueron depositadas en la cuenta designada para tal fin. Luego, señaló que la mencionada cuenta fue cerrada, por lo que procedió a consignar la pensión arrendaticia en el juzgado de consignaciones (Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas), juzgado que cerró sus puertas al público conforme a la Resolución Nº 005-2012, emanada de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, lo que le impidió consignar los cánones de arrendamiento, hecho este que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. En este sentido, observa este juzgador que es un hecho notorio judicial el cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a partir del 17 de abril del 2012, siendo posteriormente creada en el año 2013, la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada- en el Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas-Sede Los Cortijos, situación del cual tenía conocimiento el ciudadano demandado puesto que el 27 de agosto de 2013 procedió a realizar la consignación de los recaudos requeridos por dicha oficina de consignaciones, lo cual consta de las copias cerificadas del expediente Nº 2013-0042, cursante en autos. Asimismo, se puede observar de las referidas copias certificadas que el ciudadano demandado no procedió a realizar ninguna consignación del canon de arrendamiento, los cuales debió consignar de forma acumulativa, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante tal situación, quien aquí juzga considera que es evidente el hecho según el cual, el arrendatario estaba en conocimiento de la creación de la nueva oficina de consignaciones, siendo que de modo alguno en dicha actuación quede evidenciado la solvencia aducida, además de no quedar probados los pagos –a decir del demandado- realizados directamente a la persona del arrendador, ni a la cuenta creada para tal fin, no pudiendo el demandado aducir caso fortuito o fuerza mayor por el cierre del antiguo juzgado de consignación. Se tiene establecido que el caso fortuito y fuerza mayor exime al deudor insolvente del pago de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor ex artículo 1.272 del Código Civil, siendo que comúnmente se llama caso fortuito a lo que acontece inesperadamente, o sea lo imprevisible, a diferencia de la fuerza mayor que alude a lo irresistible, es decir, lo inevitable; de modo que el argumento de defensa esgrimido por el demandado encuadra mas en el denominado caso fortuito que de fuerza mayor, ya que la imposibilidad de ejecutar su obligación de pago es relativa, no absoluta. En este sentido, ha debido el demandado desde el momento de apertura de la nueva oficina de consignaciones, y conforme a la letra del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignar todas las pensiones arrendaticias adeudas a favor del arrendador, hecho que no se observa cumplido, motivo por el cual debe forzosamente este juzgado declarar procedente la acción de resolución de contrato impetrada, en virtud del incumplimiento en que se encuentra incurso el demandado, y como consecuencia de ello procedente el pago reclamado a título de daños y perjuicios equivalentes a las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses desde abril a diciembre del año 2012 y desde enero a diciembre de 2013, arrojado la suma total de ciento dieciocho mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 118.629,00); mas los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, también a razón de Bs. 5.649,00 por mes. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que quedó demostrada la insolvencia por parte del ciudadano demandado, en relación al pago de los cánones de arrendamiento demandados como incumplidos, y sin que demostrara efectivamente que el caso fortuito alegado haya sido un motivo justificado de su incumplimiento, pues debe quien aquí juzga declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, quedando así confirmado el fallo recurrido con la motivación aquí expuesta, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado ANTONIO TAUIL SAMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano IBRAHIM AL GINDI, contra la decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, en contra del ciudadano IBRAHIM AL GINDI, partes ya identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento, en consecuencia el demandado debe hacer entrega a la parte actora del local comercial identificado con el alfanumérico C-6, ubicado en la planta baja del edificio Cayaurima, Av. Sucre, Catia, Municipio Bolivariano Libertador, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se condena al ciudadano demandado al pago de la indemnización por daños y perjuicios equivalente a los meses demandados como insolventes (21 meses en total), a razón de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve (Bs. 5.649,00) cada mes, arrojando la suma total de ciento dieciocho mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs. 118.629,00), así como el pago de los meses que sigan causando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, también a razón de Bs. 5.649,00, como indemnización por el uso ilegítimo del inmueble.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207ºº de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

LA SECRETARIA.,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de catorce (14) folios útiles.-
LA SECRETARIA.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente No. AP71-R-2017-000187
AMJ/SRR/RR.-