REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: Ciudadana GUILLERMINA TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.103.824.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana ALEJANDRA MONTENEGRO JIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 203.115.-
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.892/AP71-R-2017-001064.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA.-

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por la abogada ALEJANDRA MONTENEGRO JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GUILLERMINA TEIXEIRA, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada, en contra de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano GUILLERMO ALFONZO PÉREZ contra la referida ciudadana.-
Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento, y a tal efecto observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho…”

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado el día primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA MONTENEGRO JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUILLERMINA TEIXEIRA, en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha primero (1°) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (negrillas del Tribunal)
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..” (Negrillas del tribunal)…”

En el presente caso observa este Tribunal, que del examen efectuado a las actas que conforman el expediente, no aprecia este Sentenciador, que hubiese alegado el recurrente en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, su imposibilidad de obtener las respectivas copias certificadas, como tampoco aprecia, que este hubiera acompañado, copia de la diligencia mediante la cual haya solicitado las copias certificadas en referencia, y tampoco actuación alguna donde se le hayan negado las copias, ni que se hubiere producido un retardo injustificado en su expedición.
Pero además resulta necesario destacar, que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, fue presentado sin acompañar copias simples de los autos, por lo que este Tribunal, tal y como refirió con anterioridad, en auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), le concedió al recurrente cinco (5) días de despacho para que consignara las copias certificadas pertinentes.
De modo pues, que el recurrente, disponía de los días 18, 19 y 20 de diciembre del año dos mil diecisiete (2017); y, 08 y 09 de enero del año en curso, para consignar ante esta alzada las copias certificadas peticionadas, y para hacer cualquier petición a esta instancia, en el caso que considerara que existía un impedimento para su obtención.
Ahora bien, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente no se aprecia, que la parte recurrente hubiese cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes, dentro del lapso fijado al efecto, ni hubiese manifestado su imposibilidad de obtener las mismas en el escrito de introducción del recurso, ni dentro del lapso fijado para la consignación de la respectiva copia certificada, este Tribunal acogiendo el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citado, debe declarar el recurso de hecho INADMISIBLE. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada ALEJANDRA MONTENEGRO JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GUILLERMINA TEIXEIRA, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado de Municipio, el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano GUILLERMO ALFONZO PÉREZ, contra la ciudadana GUILLERMINA TEIXEIRA.-
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMP.,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.