REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadano ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.878.735.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.431.
MOTIVO: RECUSACIÓN planteada contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.898/AP71-X-2018-000001.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN formulada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la parte actora, con el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DAÑO MORAL sigue ante ese Juzgado, el ciudadano ANDRÉS MARQUEZ DELGADO contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO.
Recibidas las copias certificadas respectivas, mediante auto de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del recusado para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez vencido el mismo, se dictaría la correspondiente decisión. En esa oportunidad, se libró oficio distinguido con el número 011-2018 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal relacionado con este asunto. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se libró oficio 012-2018, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal sobre la apertura del lapso probatorio en la incidencia.
Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de los corrientes, la representación judicial de la parte recusante, promovió pruebas.
Vencido el lapso probatorio y encontrándose el Tribunal dentro del plazo para decidir la presente incidencia de recusación, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recusación de los funcionarios judiciales se encuentra prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2°. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

De lo anterior se desprende que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el citado criterio jurisprudencial, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”
En el caso de autos, la recusación formulada por la parte demandante, quedó planteada de la siguiente manera:
“…conforme a las declaraciones contenidas en la sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 6, 7, 9, 11 y 12 del Código de Ética Profesional del Juez, deploro tener que anunciar RECUSACIÓN en contra del ciudadano juez Dr. Luis Rodolfo Herrera, por cuanto en la tramitación de la presente causa, ya son dos las oportunidades en las que por inactividad, desidia o motivo no justificado, se ha paralizado la causa tras emitirse dos decisiones incidentales fuera del lapso, la primera de ellas, la de agregar las pruebas promovidas por las partes; y la última la de admisión de éstas, a pesar de la actividad que en sentido contrario desplegó esta representación judicial para evitar la ruptura del estadio a derecho de las partes, todo lo cual se levanta en gravosa tramitación de la causa y de los deberes que debe observar el ciudadano Juez, como director del proceso; que más allá de la responsabilidad que en ese sentido establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil demuestra una extraña circunstancia distinta a la característica diligencia que le es propia al titular del juzgado durante toda su ejecutoria como juez a cargo de este distinguido Juzgado. A tales fines, solicito sea acatada la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional en el fallo arriba referido…omissis…En consecuencia, visto que resulta INJUSTIFICABLE la omisión de pronunciamiento DOS VECES respecto primero, a agregar las pruebas promovidas por las partes, y ahora, en cuanto a la admisión y providenciación de las pruebas promovidas en la presente causa, a pesar de haber mediado impulso procesal correspondiente de esta representación judicial para evitarlo, y fundada la presente recusación en la referida doctrina vinculante y en aplicación de los nuevos paradigmas que en forma Post Constitucional ha sido establecidos por el legislador nacional para normar la adecuación de la conducta del Juez a los cánones y estándares de eficacia y transparencia que deben ser preservados en toda causa judicial. Ante tal lamentable situación, totalmente contraria a los valores y principios que enarbola y demanda la garantía la celeridad procesal y administración de justicia sin dilaciones indebidas, reitero que lo pertinente para resguardar la transparencia y objetividad en el juzgamiento de la presente causa es solicitar por esta vía, la separación del respetable juzgador de su conocimiento y ulterior tramitación…”
De lo anterior se aprecia, que la recusación que nos ocupa tiene base en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia número 2.140, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de las omisiones en que supuestamente incurrió el Juez de la causa, referidas a que no se agregaron a tiempo los escritos de pruebas promovidos por las partes en la causa y que los mismos tampoco fueron providenciados en la oportunidad correspondiente, con lo cual se había originado una tramitación gravosa de la causa sobre las partes, que empañaba la garantía de una administración de justicia sin dilaciones indebidas, por lo cual, consideraba la presente vía, como la ideal para que se resguardara la transparencia y objetividad en el Juzgamiento de la presente causa.
El Juez recusado, en relación a la incidencia propuesta señaló lo siguiente:
“…El único fundamento fáctico de la recusación propuesta en mi contra consiste en que los escritos de pruebas fueron agregados y providenciados fuera del lapso procesal correspondiente, por lo que se ordenó la notificación de las partes en cada caso.
Con vista a lo anterior, es menester señalar que –como debe saber el recusante- la labor de incorporar los escritos de pruebas es responsabilidad del secretario del tribunal, por disposición de los artículos 107 y 110 del Código de Procedimiento Civil, de modo que tal circunstancia mal podría constituir motivo para intentar recusación en contra de un juez.
De otra parte, el hecho de que los escritos de pruebas sean providenciados fuera del lapso legal obedece a un cúmulo de causas que por notoriedad judicial resultan harto conocidas por abogados litigantes, usuarios y funcionarios tribunalicios, entre las que podrían mencionarse: el gran volumen de trabajo, desperfectos del Sistema Juris 2000, averías de los equipos informáticos (computadoras e impresoras), deficiencia de personal capacitado, que por convención colectiva desarrollan una jornada laboral de 7 horas diarias, de la que debe deducirse 1 hora para almorzar, además de permisos e inasistencias por motivos académicos, de salud, personales, entre otros. Evidentemente, dichas circunstancias escapan del control de quien suscribe y sus efectos no pueden constituir la causa de una recusación intentada en mi contra.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del tribunal de alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada…”
Aprecia este Tribunal, que el recusado en su informe alude a que la circunstancia alegada por el recusante en su informe mal podía constituir un motivo de recusación contra un Juez, ya que la labor de incorporar los escritos de pruebas era responsabilidad del Secretario del Tribunal; aunado a que el hecho de que la providenciación extemporánea de los escritos de pruebas, se debía al cúmulo de causas que notoriamente era conocido por los litigantes y funcionarios, así como a los desperfectos del Sistema Juris 2000, averías de equipos informáticos, deficiencia de personal capacitado que por convención colectiva desarrollaba una jornada a la que debía deducirse una hora de almuerzo y demás permisos e inasistencias por diferentes razones, entre otros, lo cual, escapaba del control de ese jurisdicente.
Por su parte el recurrente, a los fines de sustentar la presente recusación promovió ante esta Alzada, las siguientes documentales en copias certificadas:
1. Comprobante de Recepción de Documento de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial, y diligencia presentada en esa fecha por el ciudadano DANIEL BUVAT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales anexas al libelo de la demanda, en el asunto distinguido con el Nº AP11-V-2016-001204.
2. Auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial, en el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y ordenó la notificación de las mismas por haber sido dictado el referido auto, fuera del lapso previsto, en el asunto distinguido con el Nº AP11-V-2016-001204.
3. Comprobante de recepción de documento de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial, y diligencia presentada en esa fecha por el ciudadano DANIEL BUVAT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en la causa que ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes y solicitó se librara boleta a la demandada, en el asunto distinguido con el Nº AP11-V-2016-001204.
4. Comprobante de recepción de documento de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial, y diligencia presentada en esa fecha por el ciudadano DANIEL BUVAT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al A-quo se sirviera proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el asunto distinguido con el Nº AP11-V-2016-001204.
5. Comprobante de recepción de documento de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial, y diligencia presentada en esa fecha por el ciudadano DANIEL BUVAT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó su solicitud sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el asunto distinguido con el Nº AP11-V-2016-001204.
6. Auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial, en el cual, fueron providenciados los escritos de pruebas presentados por las partes, y se ordenó la notificación de las mismas, por haber sido dictada dicha providencia fuera del lapso previsto, en el asunto distinguido con el Nº AP11-V-2016-001204.
Este Tribunal Superior, vista las anteriores documentales les atribuye pleno valor probatorio. Asimismo, las considera demostrativas de que el Juzgado de la causa, ordenó de forma extemporánea por tardía agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, en razón de lo cual ordenó notificar a las partes de dicho auto; así como, de que el auto a través del cual fueron providenciados los escritos de pruebas presentados, también fue dictado fuera del lapso, por lo que se ordenó notificar a las partes del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, se tiene:
El apoderado judicial de la recusante, funda la incidencia propuesta en las supuestas omisiones en las que incurrió el Juez de la causa, referidas a que no se agregaron a tiempo los escritos de pruebas promovidos por las partes y que los mismos tampoco fueron providenciados en su correspondiente oportunidad, con lo cual se había originado una tramitación gravosa de la causa sobre las partes, que empañaba la garantía de una administración de justicia sin dilaciones indebidas, considerando la mencionada representación judicial la presente vía, como la ideal en pro del resguardo de la transparencia y objetividad en el Juzgamiento de la presente causa.
Por su parte, el Juez recusado indicó que la circunstancia alegada por el recusante mal podía constituir un motivo de recusación en su contra, ya que la labor de incorporar los escritos de pruebas era responsabilidad del Secretario del Tribunal; aunado a que la providenciación extemporánea de los escritos de pruebas, se debía al cúmulo de causas que notoriamente era conocido por los litigantes y funcionarios, así como a los desperfectos del Sistema Juris 2000, averías de equipos informáticos, deficiencia de personal capacitado que por convención colectiva desarrollaba una jornada a la que debía deducirse una hora de almuerzo y demás permisos e inasistencias por diferentes razones, entre otros, que escapaban del control de ese jurisdicente.
En ese orden de ideas, ha quedado demostrado en este asunto, que el A-quo ordenó de forma extemporánea por tardía agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, ordenando notificar a las partes de dicho auto; así como, que el auto a través del cual fueron providenciados los escritos de pruebas presentados también fue dictado fuera del lapso, ordenándose igualmente notificar a las partes del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, resulta pertinente aludir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 624 del veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), relacionada con el retraso en el pronunciamiento de la decisión de fondo o de cualquier incidencia procesal, según el cual:
“…De las actas que conforman el presente expediente se observa con absoluta claridad que en el presente caso ha habido una total denegación de justicia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, de las incidencias llevadas a cabo en la causa que dio origen a la acción de amparo de autos (…), se evidencia la gran cantidad de solicitudes planteadas por la parte actora en el juicio principal y que, luego de más de 1 año y siete meses desde el abocamiento de la nueva Juez hasta la fecha de la interposición del amparo aún no habían sido resueltas.
A mayor abundamiento, asombra a la Sala el hecho de que incluso, para obtener las copias certificadas para sustentar la presente acción de amparo, la parte actora tuvo que reiterar, en varias oportunidades su pedimento, transcurriendo más de tres (3) meses entre la solicitud inicial y la obtención de las mismas.
Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal.
Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya proveído ni siquiera la “inhibición” planteada en su contra, ni sea célere en la expedición de copias certificadas, ni haya dado respuesta al menos a alguna de las constantes solicitudes de la parte actora.
A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 18 de agosto de 2003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la complejidad del asunto, entendida como los ‘elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado’ (…), la Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez, que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan innumerables escritos y solicitudes por parte de la accionante-incluyendo la acción de amparo- para que sea tramitada su causa (…).
Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento de no prestar la debida diligencia, al no dictar la sentencia definitiva sobre el caso sometido a su conocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma.
Así las cosas, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por la accionante, que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de la accionante, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución (…).
En consecuencia, es forzoso para la Sala confirmar el fallo objeto de la presente consulta que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la representación de la ciudadana Flor Marina Mejía de González. Así se declara…”
De la jurisprudencia citada, se desprende que el retardo injustificado en la tramitación de la causa puede repercutir en una denegación de justicia que impide al justiciable el acceso a los órganos jurisdiccionales y viola los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Así, los jueces deben procurar la observancia de parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a las circunstancias que impidan el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley para la correcta administración de justicia.
Igualmente, en la sentencia parcialmente transcrita Nuestra Sala Constitucional hace referencia a tres (3) elementos que permiten determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso, como lo son: la complejidad del caso, la actividad del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
En atención a ello, dado que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Texto Adjetivo Civil, no constituyen un “numerus clausus”, a criterio de quien aquí decide, el retardo en la decisión de las incidencias procesales a diferencia de lo señalado por el recusado, configura una situación concreta que pudiera comprometer la imparcialidad del juez que silencia una decisión ante el transcurso evidente de los lapsos para emitir la misma y no atiende a las diversas solicitudes de las partes para pronunciarse sobre sus peticiones, ordenando consecuencialmente notificaciones por carteles o boletas conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que pudieran resultar gravosas para las partes.
Así las cosas, tomando en consideración los elementos establecidos para determinar la temporalidad y razonabilidad en el desarrollo del proceso, observa este Tribunal Superior que lo señalado por el Juez recusado en su informe, no basta para desvirtuar lo evidenciado por el apoderado de la recurrente, ya que si bien, la labor de incorporar los escritos de pruebas es responsabilidad del Secretario del Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 107 y 110 del Código de Procedimiento Civil, el retardo en relación a las providencias incidentales que han de ser dictadas en el proceso, que en el caso de autos, se traduce en que de forma extemporánea se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, y fueron providenciados igualmente fuera del lapso ordenándose la notificación de las partes, transcurriendo ocho (8) meses entre una y otra providencia; aunado a expresiones tales como que dicha omisión se debía a desperfectos del Sistema Juris 2000, averías de equipos informáticos, deficiencia de personal capacitado que por convención colectiva desarrollaba una jornada a la que debía deducirse una hora de almuerzo y demás permisos e inasistencias por diferentes razones, entre otros, utilizadas por el Juez de la causa que desprenden cierta animadversión en relación al caso de autos, configuran circunstancias que se pudieran encuadrar en la causal genérica de recusación establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en la sentencia antes citada.
De modo pues, que dadas las circunstancias que rodean el caso de autos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, así como para evitar situaciones que comprometan la imparcialidad del Juez que decida el mérito del presente asunto, considera este Tribunal Superior, que lo prudente en el caso de autos, es declarar con lugar la recusación que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se debe declarar con lugar la recusación formulada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la parte actora. Así se declara. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), se ordena oficiar al Juez recusado afine de hacer de su conocimiento la presente de decisión; igualmente, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Juzgado Superior, se ordena oficiar con carácter de urgencia a la referida unidad, para que notifique al Juzgado que en razón de distribución de causas, le correspondió conocer del asunto principal relacionado con la presente incidencia. Líbrense oficios.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado DANIEL BUVAT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el Dr. Luis Rodolfo Herrera, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia número 2.140, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por DAÑO MORAL sigue ante ese Juzgado, el ciudadano ANDRÉS MARQUEZ DELGADO contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, sustanciado bajo el expediente Nº AP11-V-2016-001204.
SEGUNDO: Líbrense los oficios acordados en la presente decisión al Juez recusado y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha, a tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO